REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA LUIS GREGORIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.473.573, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: MARÍA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.658, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano LUIS GREGORIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Alega el actor que en fecha 10 de Octubre de 1.984 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con la ciudadana MARÍA COROMOTO MORALES, y que de su unión conyugal habían procreado una hija de nombre INGRID ISABEL RAMIREZ MORALES, quién en la actualidad es mayor de edad y habían adquirido un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Las Giles de ese Estado. Asimismo, alega que la convivencia conyugal entre ellos había sido materialmente imposible, desde hacía cinco años y ocho meses aproximadamente, ya que su cónyuge había llegado al extremo de ofenderlo tanto de palabras como de hecho ante su grupo familiar, así como delante de amigos y extraños y que para mejor abundamiento su cónyuge había dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, como lo eran el socorro y la ayuda mutua entre cónyuges, creando con ello el abandono moral y material del cual era objeto, deteriorándose el matrimonio en la armonía y el amor que su esposa sentía por él, siendo éste abandono moral y material pues la misma había cambiado su actitud de amor y comprensión para con él, haciendo cada día mas insoportable la convivencia. Alega igualmente, que su cónyuge le armaba escándalos que alborotaban a todos los vecinos, con él sólo propósito de ponerlo en ridículo ante los mismos, y con la sola intención de convertir su vida en un infierno hasta el extremo de exigirle que abandonara el domicilio conyugal el cual lo habían fijado en las Giles, Municipio Tubores de este Estado, y por lo antes narrado es que había decidido de forma amigable abandonar el hogar conyugal y demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y conforme a los ordinales segundo y tercero en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARÍA COROMOTO MORALES.
Recibido por distribución en fecha 23-05-2002 (vto folio 3).
En fecha 23-05-2002 (folio 4), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 30-05-02, (folio 08), se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguientes pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaba emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., asimismo se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-11-2002, se avoco al conocimiento de la causa quien sentencia (folio 10), y en esa misma fecha se libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha 07-11-02 (folio 12) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 05-03-03 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en cinco folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la ciudadana MARÍA COROMOTO MORALES, la cual se había negado a firmar
En fecha 10-03-03, (folio 14), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, solicitando la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13—3-03, librándose la misma en esa misma fecha. (folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13.03.03, oportunidad en que se acordó la notificación de la demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,. sin que la parte actora con posterioridad a ese momento sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6828-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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