REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESUS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.312, 6.816.452 y 5.309.311, respectivamente, domiciliados el primero en New Orleans (Louisiana) y los dos últimos en Texas (Houston), Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALICIA GUILARTE ROSAS, DANIEL DOTI ORLANDO, LOIDA MARCANO DE DIAZ y MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475, 73.416, 15.290 y 35.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.912 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANATAN ROMERO, YELITZER MENDOZA, ANGELINA DEL VALLE CONTRERAS AVILA y LAILA LAZCANI ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 61.856, 58.906, 82.573 y 35.911, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 11.09.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamientos que se resolvió, la cual fue oída libremente por auto de fecha 26.09.2003.
Fue recibida por distribución el 13.10.2003 (f. 201) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.11.2003 (f. 202), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, Juez de ese Tribunal y mediante diligencia de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 10.11.2003 (f. 203), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que conociera de la presente causa mientras se decidiera la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho; siendo librado los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 12.11.2003 (vto. f. 205), se recibió el presente expediente en éste Juzgado.
Por auto de fecha 17.11.2003 (f. 206), se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 24.11.2003 (f. 207 al 210), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual manifestó que al no haber sido subsanado los vicios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el poder atacado carece de total valor para el presente proceso, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO en este proceso, como constituye plena prueba el hecho de la no subsanación de los vicios que adolece el libelo y señalados como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 y así solicitó sea declarado por el Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1401, 1402 y 1403 del Código Civil al no contradecir o subsanar las cuestiones previas señaladas y al tratarse de un procedimiento breve tienen que tenerse como admitidas, y plenamente demostrados la falta de determinación de la pretensión consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuyen de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó que sea declarado expresamente por el Tribunal.
En fecha 01.12.2003 (f. 211 al 216), compareció el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestimara en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el apoderado judicial de la contraparte, por ser extemporáneo y además de carecer de fundamentos legales, además solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con respecto a esta causa, en fecha 11.09.2003.
Por auto de fecha 03.12.2003 (f. 220), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 19.01.2004 (f. 221), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que previa certificación en autos se le devolviera el recaudo consignado en autos a los folios 87 al 89 para lo cual consignó copia simple del mismo; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.01.2004 (f. 222).
En fecha 29.01.2004 (f. 223), compareció el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió originales que cursan a los folios 87 al 89 del presente expediente, según fueron solicitados.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por los abogados ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alegan los apoderados judiciales de la actora que en fecha 01.03.1999, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, sobre un inmueble que les pertenece, constituido por un (01) local comercial, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la calle Zamora cruce con calle Arismendi, sector Central de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció específicamente en la cláusula SEGUNDA: “La duración de este contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de marzo de 1999, y vencerá el día 01 de marzo del año 2000, pudiendo ser prorrogable por un periodo igual o menor, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes por escrito. En caso de producirse la prorroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento”. CUARTA: “Se conviene que el canon de arrendamiento es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que la Arrendataria se obliga a cancelar a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina y/o depositar en la Cuenta Corriente del Banco de la Arrendadora, que la Arrendataria declara conocer. Es convenido y aceptado que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades del canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria producirá de pleno derecho la resolución de este contrato…”.
Manifiesta asimismo, que el referido contrato se ha venido renovando por periodos iguales, por lo que tiene vigencia hasta el día 01 de marzo de 2003, no obstante, la mencionada Arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar, dejando de cancelarle a sus representados los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero, febrero y marzo del año 2002, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) debido a que nunca se incrementó el canon de arrendamiento, cancelando siempre el establecido para el primer año; por lo que por los hechos expuestos, es que acuden para demandar como en efecto demandaron a la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, para que conviniera o a ello fueses condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en resolver y dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento que los vincula. SEGUNDO: en entregar de inmediato y sin formula de tiempo el inmueble arrendado.
Fue recibido en fecha 21.05.2002 (f. 7) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 21.05.2002 (f. 8), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.05.2002 (f. 9), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 2002-2100 y formó expediente.
En fecha 27.05.2002 (f. 10), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30.05.2002 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01.07.2002 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la demandada y manifestó que esta se negó a firmarlo.
En fecha 01.07.2002 (f. 38), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispusiera que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de la demandada, a objeto de que practique su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 03.07.2002 y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 11.07.2002 (f. 42), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano SERGIO JOSE SALAZAR.
En fecha 15.07.2002 (f. 45), compareció la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 17.07.2002 (f. 77), compareció la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANATAN ROMERO, YELITZER MENDOZA, ANGELINA DEL VALLE CONTRERAS AVILA y LAILA LAZCANI ORTEGA.
En fecha 19.07.2002 (f. 78), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.07.2002 (f. 90), compareció la abogada LAILA LAZCANI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25.07.2002 (f. 102), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció a la prueba de inspección judicial solicitada y promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, por cuanto del expediente, específicamente en los folios 50 al 76, se evidencia la existencia del expediente de consignaciones signado con el N° 02-238, en el cual se demuestra clara y fehacientemente tanto los montos de las consignaciones como de las fechas en que fueron hechas esas consignaciones.
Por auto de fecha 25.07.2002 (f. 103), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.07.2002 (f. 105), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara ante ese Tribunal al testigo, ciudadano LUIS ARAQUE OCHOA, a los fines de que rindiera declaración, además se exhortó al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES GARCIA GONZALEZ y MANUEL JOAQUIN SIMOES NOREIRA, siendo librado el correspondiente exhorto y oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.07.2002 (f. 108), rindió declaración el testigo, ciudadano LUIS ARAQUE OCHOA.
Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 112), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos.
En fecha 14.08.2002 (f. 113 al 126), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamientos que se resolvió. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal para ello.
En fecha 19.09.2002 (f. 129), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, debidamente firmada.
En fecha 19.09.2002 (f. 129), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado DANIEL DOTI ORLANDO.
En fecha 24.09.2002 (f. 133), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en fecha 14.08.2002.
Por auto de fecha 25.09.2002 (f. 134), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
Fue recibido el presente expediente en éste Tribunal en fecha 07.10.2002 (vto. f. 136).
Por auto de fecha 08.10.2002 (f. 137), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 138), se ordenó reformar de oficio el auto de fecha 08.10.2002, solo en lo que respecta a la fijación de los informes y se le aclaró a las partes que a partir de la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 139), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 28.10.2002 (f. 140 al 143), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 06.11.2002 (f. 144 al 147), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 03.12.2002 (f. 148 al 154), éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14.08.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el Juez de mérito procediera a requerir al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el envío o la devolución de la comisión que mediante oficio N° 2950-318 de fecha 25.07.2002 se le confirió -en el estado en que se encontrara- debiendo para ello dar cabal cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 09.11.2001.
En fecha 13.01.2003 (f. 155), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 03.12.2002 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2003 (f. 156), se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado, con el objeto de que se diera por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 03.12.2002; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.02.2003 (f. 158), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 13.02.2003 (f. 161), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19.02.2003 y siendo librado el mismo en esa misma fecha.
En fecha 19.03.2003 (f. 164), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le librara a la parte demandada, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 167).
En fecha 21.04.2003 (f. 168), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24.04.2003 (f. 169), se ordenó remitir al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente a los fines de que siguiera conociendo del mismo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 02.05.2003 (f. 171), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 07.05.2003 (f. 172), se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerirle el envío o la devolución de la comisión que mediante oficio N° 2950-318 de fecha 25.07.2002 se le confirió, en el estado en que se encontrara; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.05.2003 (f. 175), la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28.05.2003 (f. 176), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0084-03 de fecha 23.05.2003 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual comunican que la comisión librada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a ese Tribunal nunca fue recibida.
En fecha 21.07.2003 (f. 178), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 179).
En fecha 11.09.2003 (f. 180 al 194), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamientos que se resolvió.
En fecha 15.09.2003 (f. 195), compareció la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 11.09.2003 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19.09.2003 (f. 196), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11.09.2003 y apeló de la misma.
En fecha 24.09.2003 (f. 197), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia artificio en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, de fecha 19.09.2003, en cuanto a la apelación se refiere y a todo evento apeló de la sentencia de fecha 11.09.2003.
Por auto de fecha 26.09.2003 (f. 198), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24.09.2003 por la abogada YELITZER MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.09.2003 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le correspondiera conociera de la referida apelación; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, y una vez realizado el sorteo le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.05.2002 (f. 1 al 3), se abrió el presente cuaderno de medidas y se consideró improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y en cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Se solicita como punto previo de la sentencia lo siguiente:
“…el presente alegato lo que busca es establecer la verdad verdadera en el presente proceso, mediante la obtención de una sentencia definitiva, emitida por un órgano jurisdicción imparcial y cuyo criterio no se encuentre vulnerado en ninguna forma por pronunciamientos anteriores, …”.
Sobre este particular, se desprende que ciertamente el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial emitió opinión en el fallo pronunciado en fecha 14.08.2002 el cual fue anulado por éste mismo Juzgado el 03.12.2002 en virtud de que no se cumplió con la obligación que impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, que en forma determinante establece que en aquellos casos en los que se hubiese librado comisión a algún Tribunal situado en la misma jurisdicción del Tribunal o fuera de esta, debe este antes de decidir, aguardar el recibo de sus resultas para que así, se inicie la oportunidad de presentar informes o según el caso, de dictar sentencia.
En el fallo referido estableció éste Juzgado como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.-
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna.
Sin embargo, en este caso se desprende que el Juez a quo no cumplió con la obligación que le impone la norma comentada, ni tampoco con lo preceptuado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que a groso modo establece que en aquellos casos en los que se hubiese librado comisión a algún Tribunal situado en la misma jurisdicción del Tribunal o fuera de ésta, debe este antes de decidir aguardar el recibo de sus resultas debiendo para ello aplicar para el caso de que ello no ocurra el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.11.2001 el cual interpretó el alcance de los artículos 400, 511 y 517 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancias. Esto obliga al Juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que el considere que se había consumado el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.
Si vencido ese lapso prudencial no consta en autos el regreso de la comisión el Juez de oficio o a instancia de partes debería solicitar el envío de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez -con el fin de evitar una dilación indefinida- procederá a fijar informes…”.
No obstante, en el presente proceso no se cumplieron tales parámetros por cuanto el Juez de la recurrida sin aguardar el recibo de las resultas de la comisión que le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial dirigida a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MERFCEDES GARCIA GONZALEZ y MANUEL JOAQUIN SIMOES NOREIRA promovidas por la parte demandada, ni menos que constara en los autos la renuncia por parte del promovente a dicha prueba procedió a sentenciar la causa violando así tanto la garantía al debido proceso, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil antes comentado.
De manera pues, que este Juzgado actuando como alzada, en cumplimiento de su deber considera que ante tal vicio resulta procedente con base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad del fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Juez de la causa proceda a requerir al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial la remisión de la comisión que mediante oficio N° 2950-318 de fecha 25.07.2002 le confirió, en el estado en que se encuentre debiendo para ello cumplir con la doctrina vinculante contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue parcialmente transcrito en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.”
Se desprende de las actas que recibidas las actuaciones por el Tribunal de la causa consta que el Juez procedió a dar cumplimiento a lo exigido en esa oportunidad por éste Juzgado, ordenando recabar la comisión pero con la particularidad de que llegada la oportunidad para sentenciar a pesar de encontrarse incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo Juez ya había emitido juicio en torno a la procedencia de la acción en el fallo primigenio que fue anulado por éste mismo Tribunal, procedió con el mismo razonamiento que plasmó en la primera decisión a declarar de nuevo con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se ordenar a la demandada la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, considera oportuno éste Juzgado antes de pronunciarse sobre la validez del fallo dictado por segunda vez por el mismo Juzgado, realizar consideraciones relacionadas a la imparcialidad del Juez, y con la casal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La transparencia en la administración de justicia que garantiza el mencionado artículo 26, se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad que debe tener el juzgador a la hora de administrar justicia, esto es que éste en forma consciente, objetiva y real sea capaz de separar toda clase de elemento o influencia psicológica o social que en un momento dado puedan inclinar o desviar su decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 16.01.2003 señaló:
“…En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, consta en actas el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 31 de julio de 2002, en el cual adujo que “el recurso extraordinario de la interpretación no es procedente cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deban ser estatuidos por el poder legislativo nacional... lo que no impide el recabamiento de la tutela constitucional de los derechos fundamentales”, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 19 de julio de 2001, (Caso: Hermánn Escarrá).
Al respecto, quien suscribe observa, que el Magistrado recusado salvó su voto respecto a la decisión dictada por esta Sala el 31 de julio de 2001, la cual admitió el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana Alexandra Margarita Stelling Fernández sobre los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.”
En el caso analizado se consideró que el magistrado recusado no se encontraba incurso en la alegada causal del numeral 15°, en función de que en el fallo enunciado, el solo hecho de que el magistrado haya verificado en su voto salvado las causales de admisibilidad del recurso de ejercido, no constituye un adelanto de opinión sobre el asunto a resolver, pues dicha verificación se circunscribe a constatar la existencia de una serie de condiciones que ya se han establecido en otros fallo que resultan necesarios para admitir esa clase de recurso concluyendo así acertadamente el ponente que bajo esas condiciones en ningún modo se encuentra comprometida la imparcialidad del magistrado recusado.
Sin embargo, en este caso en particular la situación es a la inversa, puesto que el Juez en el primer fallo que pronunció realizó consideraciones que directamente tienen relación con el fondo ó mérito de la causa, pronunciándose sobre la procedencia de la acción y luego, con el mismo razonamiento a pesar de estar comprometida su imparcialidad y estar así consumados los supuestos de procedencia exigidos en la causal de recusación contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ende, estando legalmente impedido para actuar, en lugar de inhibirse procedió después de cumplir la orden emanada de este Juzgado contenida en el fallo dictado el día 03.12.2002 a volver a decidir la controversia declarándola con lugar como en la primera oportunidad bajo el mismo razonamiento.
Todo lo cual configura un motivo suficiente para que en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y principalmente con el fin de proporcionar a los ciudadanos una justicia imparcial se anule el fallo dictado el 11.09.2003 y se ordene al Juez que resulte competente que se pronuncie uno nuevo, con estricta sujeción al artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo decidido resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YELITZER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 11.09.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 11.09.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente pronuncie un nuevo fallo, con estricta sujeción al artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se apercibe al Dr. MOISES MILLAN, Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la analizada en este fallo, las cuales obviamente van en detrimento de la sana administración de justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7633/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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