REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DIMAS JULIO PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI, argentinos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad N° 82.187.435 y 82.187.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL ROMERO SALVATI y KARINA RODRÍGUEZ CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.580 y 63.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.185, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni con calle Cuatro (4) sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Edificio Residencias Linamar, Nº.54, Piso 5to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.039.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIMAS JULIO PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, ya identificados.
Alegan los accionantes por medio de su apoderado judicial que en fecha 25 de julio de 2001 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº.45, Tomo 29 dieron en opción de compra al hoy accionado, ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, un apartamento distinguido con el número 54, situado en la Quinta Planta del Edificio RESIDENCIAS LINAMAR, en la Avenida Raúl Leoni con calle Cuatro (4) sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del esta entidad federal, con un área de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126mts2) y constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada tipo americano, seis aires acondicionados usados, teniendo asignado un puesto de estacionamiento con una superficie de Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centésimas Cuadradas (19,50mts2) situado en el semisótano del Edificio y estando el apartamento alinderado así: Norte: Con el apartamento Nº.53, pasillo de circulación, fachada Norte interna; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este, Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, el cual tiene un porcentaje de Condominio de Cinco enteros con Ochenta y Cinco centésimas por ciento (5,85%) sobre las cosas comunes del edificio de acuerdo con el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 1 de agosto de 1984, bajo el Nº.291, folios 113 al 131 vuelto, Tomo 3, Protocolo Primero. Continúan señalando que en dicho pacto de opción de compra venta se estipuló como precio de la oferta la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) la cual se obligó a pagar el comprador JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, en la siguiente forma: a) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) ya pagados y recibidos como primer pago; b) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) ya pagados y recibidos al momento de la firma del convenio de opción de compra ya citado y el saldo restante o sea la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) se obligó a pagarlo el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, en un plazo fijo que tendría como fecha tope el día quince (15) de diciembre del año 2001, lo cual no dio cumplimiento a su obligación de pago. Más adelante señala que desde la fecha en que se firmó el contrato que sirve de fundamento a esta demanda y en virtud de lo estipulado en el mismo, sus representados pusieron en posesión del inmueble al ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO quien tomó posesión del inmueble para su uso y goce obligándose a cuidarlo y conservarlo no pudiendo cederlo si traspasarlo sin el previo consentimiento de sus mandantes y quedando obligado además al pago de los gastos comunes por condominio, electricidad y otros servicios públicos a partir del mes de agosto de 2001, mientras transcurriera el plazo para que hiciera efectivo el pago del saldo del precio convenido sobre el referido inmueble, y habiéndose vencido la fecha pactada entre las partes, el 15 de diciembre de 2001, el comprador oferido ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO incumplió con su obligación de pago de la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) que era el saldo restante del pacto de compra venta sumiendo mediante el documento público, verificándose en su incumplimiento de pago y que renunció a la compra del inmueble oferido, y como consecuencia de ello está obligado a devolver el inmueble y a indemnizar con una cantidad igual a la entregada conforme lo estableció el pacto firmado entre ambas partes, más los intereses calculados a la tasa del 12% anual que corrieran a partir del 25 de junio de 2001 sobre el valor del inmueble y los intereses de mora, así como al incumplir con su obligación estar obligado a devolver y desocupar el inmueble entregado para la fecha del vencimiento del plazo estipulado estando sujeto a una penalidad por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) diarios por cada día que transcurriera sin desalojar el inmueble desde el día 15 de diciembre de 2001 en adelante.
Recibida para su distribución el 10-3-03 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado quedando asignado a este Tribunal.
Habiéndose dado la correspondiente entrada por ante este Tribunal el fecha 19-3-03 (f.17) se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 7-4-03 (f. Vto.7) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 15-5-03 (f.18 al 24) se consignó por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su condición Alguacil de este Tribunal, la compulsa de citación por no haber sido posible localizar al ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 4-6-03 (f.25) el abogado MANUEL ROMERO SALVATI en su carácter acreditado en autos, solicitó se procediera mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 10-6-03 (f.56) y librado en esa misma fecha. (f.27).
En fecha 17-7-03 (f.28) el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ROMERO SALVATI, solicitó se aperturara el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida correspondiente.
Por diligencia de fecha 22-7-03 (f.29) suscrita por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y El Universal (f.30 al 34)) en los cuales aparecieron publicados el referido cartel de citación.
El día 23-7-03 (f.35) se dictó auto ordenándose la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia en esa misma fecha se haberse aperturado.
Por diligencia suscrita el 25-8-03 (f.36) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ROMERO S., solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. Acordándose por auto del 27-8-03 (f.37) comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 2-9-03 (f.38) el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ROMERO, consignó en un folio útil copia simple del cartel de citación del demandada a los fines que se sirviera librar la comisión respectiva a objeto de su fijación.
Por diligencia suscrita el 2-9-03 (f.39) por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, consignó en dos folios útiles el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO.
En fecha 3-9-03 (f.42 al 45) el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, en su condición de apoderado judicial demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda por medio del cual contradijo, rechazó e impugnó la temeraria demanda por resolución de precontrato y cobro de daños y perjuicios sin soporte factual ni fundamento legal alguno, por lo contrario en abierta violación e inobservancia a los dispositivos contenidos en los artículos 1.167, 1.168, 1.468, 1.486 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto del 5-9-03 (f.46) se negó el pedimento efectuado por el abogado MANUEL ROMERO, relacionado con que se librara comisión a los efectos de la fijación del cartel de citación a la parte demandada en virtud que constaba en autos que ésta se había dado por citada a través de su apoderado judicial.
El día 24-10-03 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO.
En fecha 29-10-03 (f.48) el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal tal como consta de constancia dejada por secretaría en esa misma fecha (f.49).
En fecha 31-10-03 (f.50) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (f.51 al 53).
En fecha 31-10-03 (f.54) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado MANUEL ROMERO SALVATI. (f.55 al 56).
Por auto del 5-11-03 (f.57 al 58) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose para el sexto día de despacho siguientes a las 2:00p.m., a los fines de evacuar la prueba de inspección. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines que se sirviera evacuar la prueba de informes promovida; en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento fue inadmitida en virtud que no cumplieron a cabalidad con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio. (f.59)
En fecha 5-11-03 (f.60) se admitió la prueba promovida por la parte actora por medio de su apoderado judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que una vez distribuido se procediera a tomar declaraciones a los ciudadanos JESÚS ZABALA MARCANO y FRANCISCA CARMEN QUIJADA y en lo que respecta a la prueba de inspección judicial se fijó el noveno día de despacho siguiente a las 2:00p.m., para su respectiva evacuación. En esta misma fecha se libró despacho y oficio (f.61-62).
En fecha 1211-03 (f.63) el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ NORIEGA BASTARDO, tachó como testigo al ciudadano JESÚS ZABALA MARCANO.
Por auto 14-11-03 (f.64) se difirió el traslado y constitución de este Tribunal a los efectos de practicarse la inspección judicial promovida por la parte demandada, para el octavo (8º) día de despacho siguiente a ese día a las 2:00p.m.
Por diligencia del 19-11-03 (f.65) el abogado MANUEL ROMERO, acreditado en autos solicitando que las pruebas de inspecciones promovidas por las partes se practicaran en la misma oportunidad en razón que se efectuarían en el mismo lugar. Acordándose para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m., que sería en que se efectuarían ambas inspecciones.
El día 26-11-03 (f.67) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (f.68 al 73).
Por diligencia suscrita en fecha 26-11-03 (f.74) por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, acreditado en autos sustituyó el poder apud acta reservándose el ejercicio a la abogada KARINA RODRÍGUEZ CALLES.
En fecha 28-11-03 (f.76) el abogado RAFAEL VILLARROEL, acreditado en autos, solicitó se prorrogara la oportunidad de practicar la inspección fijada en virtud de no poder asistir por motivos de índole personal. Acordándose para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. (f.77).
En fecha 3-12-03 (f.78) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, solicitó se librara nuevo oficio a la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado en virtud que dicha oficina no había dado la información requerida.
El día 3-12-03 (f.79) se dictó auto difiriendo la evacuación de las pruebas de inspecciones para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 2:00 p.m., por encontrarse con exceso de trabajo.
Por auto del 17-12-03 (f.80) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 17-12-03 (f.81 al 82) tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por el abogado MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, donde se dejó constancia de los particulares promovidos.
El día 17-12-03 (f.83 al 84) tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, donde se dejó constancia de los particulares promovidos.
Por auto de fecha 19-12-03 (f.85) se dictó como complemento del auto fechado 5-11-03 a los fines que se librara nuevo oficio a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a objeto que se sirviera informar en la forma correcta la información solicitad en el escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 19-1-04 (f.87 al 88) se dictó auto por medio del cual el tribunal se abstiene de fijar oportunidad de informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión enviada al Jugado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado así como la prueba de informe solicitada al Registrador Subalterno de Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 12-2-04 (f.89 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-2-04 (f.101) el abogado RAFAEL MARCANO acreditado en autos, renunció o desistió de la prueba de información promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción inserto al folio 53 y se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta el día 19-2-04 y una vez comprobado el venciendo del lapso probatorio se fijara oportunidad para informes.
En día 26-2-04 (f.102) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó sin efecto el oficio Nro.11.356-03 librado el 19-12-03 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
El día 26-3-04 (f.103 al 109) el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Por auto del 20-4-04 (f.110) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este tribunal.
Por auto del 20-4-04 (f.111) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f.10 al 13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 71, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, de donde se infiere que los DIMAS PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI convinieron en celebrar con el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO un opción de compra venta sobre un apartamento propiedad de sus representados distinguido con el Nº.54, situado en la quinta planta del Edificio RESIDENCIAS LINAMAR, en la Avenida Raúl Leoni con calle cuatro (4) sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126M2) teniendo signado un puesto de estacionamiento con una superficie de Diecinueve metros cuadrados con Cincuenta centésimas Cuadradas (19,50mts) situado en el semi-sótano del mismo edificio, cuyo apartamento se encuentra alinderado así: Norte, con el apartamento Nº.53, pasillo de circulación, fachada norte interna; Sur, fachada Sur del Edificio; Este: fachada este del Edificio; y Oeste: fachada Oeste del Edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio, el cual forma parte de la comunidad conyugal y le pertenece a los vendedores según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 18 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº.47, folios 253 al 256, Protocolo Primero, Tomo 5to., cuarto trimestre de 1996 y le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con Ochenta y Cinco Centésimas por ciento (5,85) sobre las cosas comunes del edificio. Donde se pactó además que el precio de la venta lo sería por (Bs.32.000.000,00) pagaderos por el comprador de la siguiente manera: Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) que fueron ya recibidos mediante cheque Nº.68015879 de Unibanca a entera y cabal satisfacción; la cantidad de (Bs.15.000.000,00) a la firma del presente documento y la cantidad restante, es decir, (Bs.16.000.000,00) en un plazo fijo que con fecha tope de 15 de diciembre de 2001 la cual no generaría intereses en caso de su cancelación en la fecha establecida. El anterior documento consistente en un documento autenticado por un funcionario público competente suscrito entre los sujetos intervinientes en este proceso, no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha durante el proceso, y confiriéndosele valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual objeto de este proceso resolutorio, especialmente que adquirió con opción a compra el apartamento Nro.54 situado en la quinta planta del edificio RESIDENCIAS LINAMAR, Avenida Raúl Leoni calle cuatro (4) sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.14 al 16) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº.47, folios 253 al 256, Protocolo 1ero., Tomo 5, de donde se infiere que ELISABETTA GIASSI DE ATTARDI actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil INVERSIONES XT-320, C.A., dio en venta al ciudadano DIMAS JULIO PETTINEROLI, un apartamento propiedad de su representada distinguido con el Nº.54, situado en la quinta planta del Edificio RESIDENCIAS LINAMAR, en la Avenida Raúl Leoni con calle cuatro (4) sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126M2) teniendo signado un puesto de estacionamiento con una superficie de Diecinueve metros cuadrados con Cincuenta centésimas Cuadradas (19,50mts) situado en el semi-sótano del mismo edificio, cuyo apartamento se encuentra alinderado así: Norte, con el apartamento Nº.53, pasillo de circulación, fachada norte interna; Sur, fachada Sur del Edificio; Este: fachada este del Edificio; y Oeste: fachada Oeste del Edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio. Que lo hubo según documento protocolizado por ante esa misma oficina el 18 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº.38, folios 199 al 204, Tomo 10, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
Se observa que durante la etapa probatoria se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ZABALA MARCANO y FRANCISCA CARMEN QUIJADA, quienes no concurrieron al llamado del Tribunal a objeto de testificar por lo que obviamente el Tribunal no emite juicio con respecto a su análisis y valoración. Y así se decide.
4.- Inspección judicial evacuada en fecha 17 de diciembre de 2003 (f.81 al 82) en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, donde se dejó constancia de habérsele puesto de manifiesto un libro cuya etiqueta decía: “Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño. Libro de Presentación – Adicional 1. Año 2001 y luego de su revisión el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILBA a quien se le notificó de la misión del Tribunal en esa Oficina de Registro manifestó que no había sido presentado documento alguno entre los ciudadanos DIMAS JULIO PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN DE PETTINEROLI y el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO; que se dejó constancia que el notificado luego de revisar el libro antes identificado señaló que a partir del 25 de junio de 2001 aparecía registrado el nombre del Dr. JESÚS ZABALA MARCANO quien en representación de FERNANDO DIMAS PETTINEROLI, le vendió al ciudadano VINCENZO DI LEO, el apartamento Nº.53, el cual forma parte del edificio Residencias Linamar, según se evidencia del folio vuelto 169, renglón 11 al 21 de dicho libro. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en el libro llevado por ante esa Oficina de Registro Público para el año 2001 no existía presentación alguna de documento de venta que se haya celebrado entre DIMAS JULIO PETTINEROLI, HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI y el hoy accionado JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO y que solo constaba en dicho libro un documento donde FERNANDO DIMAS PETTINEROLI por medio de su apoderado judicial le vendió a VINCENZO DI LEO el apartamento identificado con el Nro.53 del edificio Residencias Linamar. Y así se decide.
DEMANDADA:-
La parte demandada reprodujo el mérito de los autos, así como:
a.- Prueba de informe solicitada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual una vez recibida por ante este Tribunal dichas resultas la parte promovente alegó que la misma no correspondía con lo solicitado y que se procediera a librar nuevo oficio a dicha oficina a los fines que informara en forma correcta. Sin embargo esta prueba no fue evacuada por cuanto su promovente renunció expresamente a ello. Y así se decide.-
b.- Prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV, la cual no fue admitida por este tribunal por considerar que la misma no cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c.- Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de diciembre de 2003 (f.83 al 84) en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, donde se dejó constancia de habérsele puesto de manifiesto un libro cuya etiqueta decía: “Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño. Libro de Presentación – Adicional 1. Año 2001 y luego de su revisión el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILBA a quien se le notificó de la misión del Tribunal en esa Oficina de Registro manifestó que no había sido presentado documento alguno entre los ciudadanos DIMAS JULIO PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN DE PETTINEROLI y el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO durante el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2001 al 15 de diciembre de 2001 la primera exclusive y la segunda inclusive para la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, protocolizado en la Oficina de Registro antes citada en fecha 18 de octubre de 1996 bajo el Nº.47, folios 253 al 256, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre a favor de JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en el libro llevado por ante esa Oficina de Registro Público entre el periodo comprendido desde el 25-6-2001 exclusive y 15-12-2001 inclusive no existía presentación alguna de documento de venta que se haya celebrado entre DIMAS JULIO PETTINEROLI, HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI y el hoy accionado JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO. Y así se decide.
LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.-
La Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de noviembre de 2003, estableció en lo que concierne a los límites que tiene el juez para interpretar los contratos el siguiente criterio:
“…Por otra parte, la recurrida interpretó el contrato, sus cláusulas y determinó la existencia de una costumbre en cuanto al retardo en el pago, supuestamente aceptada por la parte demandada y modificada de los términos contractuales de cumplimiento de tal obligación. Este pronunciamiento de la recurrida está vinculado a la interpretación del contrato, en concreto a la voluntad de las partes contratantes. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primero caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho…”
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los Jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conducirá a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provisional de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente Nº. 94-703, N 569).
La Sala de Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En otras palabras, para que el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió.” (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la función de interpretación de los contratos está reservada a los jueces de instancias quienes soberanamente se encuentran facultados para determinar su contenido y alcance, pero siempre cuidando de que sus apreciaciones o conclusiones sean compatibles con la voluntad de las partes expresadas en el contrato, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el contenido del mismo, y con ello, infringiendo el artículo 1.159 del Código Civil el cual preceptúa el carácter obligatorio de los contratos para las partes o sujetos que en él intervienen.
En este caso particular, se desprende que la contravención planteada gira alrededor de la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, la cual reza;
“El precio de esta oferta de venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00), que serán pagados por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que fueron ya recibidos mediante cheque Nº 68015879 de Unibanca a entera y cabal satisfacción. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a la firma del presente documento y la cantidad restante es decir, DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) en un plazo fijo, que tiene como fecha tope el día quince (15) de diciembre de 2001, cantidad esta que no generará intereses en caso de su cancelación en la fecha establecida, caso contrario será aplicable lo establecido en las cláusulas cuarta y séptima de este documento.”
Del contenido de la precitada cláusula se extrae que el precio del bien se estipuló en (Bs.32.000.0000,00) que su pago fue fraccionado de la siguiente forma:
1.- La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) la cual fue recibida mediante cheque Nº 68015879 de Unibanca a entera y cabal satisfacción;
2.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00) al momento de efectuarse la firma del documento;
3.- La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00) en un plazo fijo con fecha tope el día quince (15) de diciembre de 2001.
Con respecto al último pago, esto es, el fijado en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00), se extrae que la redacción de la cláusula tiene que se pactó como fecha tope el 15 de diciembre de 2001, lo que significa una vez honrado ese compromiso, ante la falta de estipulación expresa de la fecha de la protocolización se estima que lógicamente el demandante conforme a la cláusula Tercera en la misma oportunidad se verificara el pago total del precio o en la oportunidad más próxima debía proceder a la presentación del documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente y presentar las solvencias necesarias para que se llevara a efecto dicho acto, en el entendido que de acuerdo a la cláusula noventa del contrato de marras, los gastos de protocolización tanto del documento de opción, como el definitivo de venta incluyendo honorarios de abogado debían ser sufragados por el comprador – hoy parte accionada –. De forma que el ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO debía además cubrir todos los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo, lo que evidentemente implica que éste no solo debía pagar hasta el 15-12-2001 la suma de (Bs.16.000.000,00), sino que tenía la ineludible carga de correr con todos los gastos que derivan de la protocolización del documento definitivo de venta. Y así se decide.
La cláusula tercera contiene mención sobre la obligación asumida por el hoy demandante a presentar para su protocolización del documento definitivo, debidamente acompañado con la solvencia respectivas sobre el condominio, electricidad y solvencia de propiedad inmobiliaria, sin embargo esta cláusula debe ser concatenada a la Novena del mismo contrato, la cual señala el compromiso asumido por el hoy demandado de sufragar los gastos necesarios tanto para la autenticación del contrato de opción de compra como para la protocolización del documento definitivo abarcando lo concerniente a los honorarios derivados por la redacción del documento así como aquellos gastos que deban efectuarse bien sea ante la Notaría Pública o la Oficina de Registro correspondiente, lo que significa que en atención a lo anterior, y al contenido de la cláusula Segunda, lógicamente el hoy demandado como comprador tenía la obligación además de pagar la totalidad del precio de la venta hasta el día 15-12-2001, la de sufragar los gastos necesarios a objeto de que el demandante procediera en acatamiento con la cláusula tercera a presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Subalterno conjuntamente con las solvencias de condominio, electricidad y propiedad inmobiliaria.
En lo que respecta a la cláusula Séptima en concatenación con la cláusula Cuarta, se extrae que se plantean dos (2) situaciones que pudieran generar además de la resolución del contrato, el pago de daños y perjuicios, cláusula penal y/o intereses legales, la primera, que guarda relación con el retraso en la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta por causas que le sean imputables al hoy demandado, caso en el que estaría éste obligado al pago de los intereses de mora que serán calculados desde el 15-12-2001 hasta el momento en que se llevara a efecto la misma, y la segunda, relacionada con la renuncia o la imposibilidad de que dicha operación de compraventa se perfeccione por causas imputables al comprador, caso en el que cual éste sería responsable de pago por concepto de daños y perjuicios – según lo preceptuado en la cláusula Cuarta – de los intereses legales calculados desde el 25 de junio de 2001 a la rata del 12% anual sobre la cantidad de 32.000.000,00 de bolívares, e igualmente al pago de la suma de (Bs.100.000) bolívares diarios como cláusula penal por cada día de ocupación contado desde el 15-12-2001 exclusive, fecha límite que se prefijó por acuerdo de ambas partes para el pago total del precio y para la protocolización del documento definitivo de venta.
Establecido lo anterior, corresponde con vista a las pruebas aportadas analizar en primer término, lo concerniente a la excepción de mérito alegada por el demandado, relacionado con la Excepción de Contrato No Cumplido como punto previo y luego de ser procedente, emitir juicio sobre la procedencia de la acción.
LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO.-
En relación a este defensa por la cual en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, la Sala de Casación Social en fallo del 6 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“La excepción non adiempleti contratus, según tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La Excepción non adiempleti contratus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
Es decir, como su nombre lo indica la excepción del contrato no cumplido, es una defensa que la ley le da a una parte al no cumplir con su obligación contractual cuando la otra tampoco lo ha hecho.
De acuerdo a la doctrina, para que sea procedente esta excepción se refieren que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento sea culposo, que la obligación que se incumple sea principal es decir, que el alegado incumplimiento debe recaer sobre obligación que tenga que ver directamente con el objeto del contrato, y no con aspectos secundarios, y que ambas obligaciones sean de cumplimiento simultáneo. Sin embargo, le corresponderá al juez en todo caso apreciar la magnitud del incumplimiento para justificar la alegación de ésta defensa, así como también lo hará para el caso de que el incumplimiento surgido no sea total sino parcial, a menos de que se trate de pago de sumas de dinero u obligaciones pecuniarias ya que por disposición del artículo 1.291 del Código Civil el deudor no podrá ser obligado a recibir pagos parciales, aunque la misma sea divisible.
Por otra parte, con respecto a la condición relativa al cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones es oportuno aclarar que la misma se produce cuando se trate en ambos casos de obligaciones de ejecución inmediata, ya que si la obligación de una de las partes se encuentren sometida a plazo o a condición y la que le corresponde a la otra, es de inmediato cumplimiento, la parte a quien se le exija el cumplimiento no puede oponer esta excepción ya que lógicamente se supone que tal incumplimiento no ha podido consumarse mientras que se cumplan las modalidades que han exigir la obligación.
En este caso, de las probanzas aportadas se extrae que el incumplimiento en este caso particular provino no del actor como se pretende hacer ver por cuanto si bien con la prueba de inspección judicial se demostró que hasta el día 15-12-2001 no fue presentado el documento definitivo de venta, tal circunstancia obviamente quedó plenamente justificada con el incumplimiento por parte del comprador al pago total del precio dentro de la fecha establecida sino imputable al demandado, quien estando en posesión del bien inmueble desde el momento en que se autentico el documento objeto de esta acción resolutoria solo pagó la mitad del precio de venta evadiendo la carga contractual de pagar el resto de la suma adeudada, la cantidad de (Bs.16.000.000, 00) así como también, la de realizar todas las erogaciones necesarias para la protocolización del documento. De ahí, con fundamento a lo señalado se desestima la excepción del mérito opuesta. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 29, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde los accionantes DIMAS PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI, asumieron el compromiso vender al ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, un apartamento distinguido con el Nº.54, situado en la quinta (5ta) planta del Edificio RESIDENCIAS LINAMAR en la Avenida Raúl Leoni con calle cuatro (4) sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño con un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (126mts2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento con una superficie de Diecinueve metros cuadrados con Cincuenta centésimas cuadradas (19,50mts2) situado en el semisótano del mismo edificio, el cual fue puesto en posesión del comprador en el ese momento, debiendo entregarle el optante la suma restante de (Bs.16.000.000, 00) a los propietarios antes mencionados para completar el precio de la venta que fue pactado en TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000, 00).
Ahora bien, de las pruebas aportadas se desprende que éste ciertamente incurrió en el incumplimiento demandado, al faltar a su obligación de pagar la totalidad del precio en los términos en que fue pactado en el contrato, a pesar de que desde la fecha en que se verificó la autenticación del contrato de marras a este se le entregó la posesión del bien, encuadrando esa postura asumida por el demandado, en la segunda hipótesis descrita en la cláusula séptima del contrato en concordancia con la Cuarta, la cual trae como consecuencia, además de la resolución del contrato, el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual sobre la suma de 32.000.0000,00 de bolívares, a partir del 15-12-2001, más la suma de Bs.100.000,00 cada día de ocupación contado a partir del 15-12-2001 exclusive hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, quedando entendido que ambos montos, tanto los intereses como la penalidad acordada serán deducidos de las sumas de dinero recibidas como adelanto, lo cual según lo señala la precitada cláusula Séptima del contrato, la cual asciende a DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00).
Por último, en lo que concierne al pago de Bs.16.000.000,00 exigido en el punto primero del petitorio de la demanda, se observa que el mismo debe ser rechazado, toda vez que la cláusula séptima del contrato, en ningún caso establece como consecuencia del incumplimiento del pago de esa suma de dinero como indemnización, por el contrario, la misma reseña las situaciones que fueron antes analizadas y que ya fueron objeto de pronunciamiento en este fallo. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en la parte final del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:
“Pido igualmente que en la definitiva se aplique la indexación monetaria derivada de la devaluación y la inflación”
Como se evidencia dicho pedimento resulta vago, impreciso, ambiguo al no expresarse con claridad el periodo que se debe comprender el cálculo del ajuste por inflación, limitándose a indicar que su cálculo debía hacerse en la definitiva.
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
Como se desprende dicho cálculo debe abarcar no el momento en que el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino que para ello debe tomarse en cuenta el momento de la admisión de la demanda y la publicación de la sentencia, pues como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que persigue es evitarle al acreedor un mayor prejuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en esos casos lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal en consonancia con el anterior criterio y tomando en consideración que por un lado no se especifica el periodo que debe aparecer dicho ajuste y que además, las cantidades que se obligan a pagar mediante este fallo se refieren a intereses legales y al resarcimiento derivado de la activación de la cláusula penal que ambas partes preestablecieron en el contrato, se niega la solicitud de indexación monetaria. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos DIMAS JULIO PETTINEROLI y HERMINIA MOCHEN de PETTINEROLI en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO, ya identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nº.45, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y se ordena la entrega del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº.54 situado en la quinta (5ta.) planta del Edificio RESIDENCIAS LINAMAR, en la Avenida Raúl Leoni con calle cuatro (4) sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño con un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126M2), el cual tiene asignado un puesto de estacionamiento con una superficie de Diecinueve metros cuadrados con Cincuenta centésimas cuadradas (19,50mts) situado en el semi-sótano del mismo edificio, el cual constituye del apartamento una unidad de propiedad indisoluble, cuyo apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento Nº.53, pasillo de circulación, fachada Norte interna; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.
SEGUNDO: Se condena al demandado JOSÉ RAFAEL NORIEGA BASTARDO al pago de los intereses causados desde el 15 de diciembre de 20001 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (10.03.2003) sobre la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) a la rata del 12% anual.
TERCERO: Se condena al pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de cláusula penal por cada día de ocupación transcurridos desde el momento en que se verificó el incumplimiento por parte del demandado, esto es, el 15 de diciembre de 2001 exclusive hasta el 10 de marzo de 2003 fecha en que se interpuso la presente demanda.
CUARTO: Para el cálculo de las sumas de dinero condenadas a pagar en los puntos Segundo y Tercero se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7202-03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|