REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: RAIBEL LEON VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y RAUL LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.779, 16.264, 20.848 y 22.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.282 y domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS GUERRA BRITO, ROSIMER NATHALI GUERRA JIMENEZ y LUIS JESUS GUERRA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.463, 92.827 y 95.825, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 16.07.2003 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a objeto de proveer sobre la solicitud de beneficio de justicia gratuita presentado por la ciudadana RAIBEL LEON VITA.
Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 17), como complemento del dictado el 16.07.2003 se les aclaró a las partes que desde esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante contradijera la presente solicitud.
Por auto de fecha 25.07.2003 (f. 18), éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria la cual comenzaría a transcurrir a partir de ese día inclusive, en donde cada una de las partes harían instruir las pruebas pertinentes, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a decidir el presente asunto, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria.
En fecha 29.07.2003 (f. 19), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se concediera a su representada el beneficio de justicia gratuita.
En fecha 04.08.2003 (f. 20), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05.08.2003 (f. 22).
En fecha 05.08.2003 (f. 23 y 24), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 25), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA y se ordenó librar oficio a la Unidad de Atención a la Victima, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 27), la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 28 y 29), se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas del oficio enviado en fecha 08.09.2003 al Director de la Unidad de Atención a la Victima y advirtiéndosele de que una vez constara en autos su recibo se decidiría la presente incidencia.
En fecha 15.09.2003 (f. 30), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud del beneficio de la justicia gratuita a favor de su representada, lo cual fue negado por auto de fecha 18.09.2003 y se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por éste Tribunal en fecha 14.08.2003, por cuanto aún no se había recibido las resultas del oficio enviado al Director de la Unidad de Atención a la Victima.
En fecha 29.09.2003 (vto. f. 33), se agregó a los autos el oficio N° FSMPENE-1226-2003 de fecha 25.09.2003 procedente de la Unidad de Atención a la Victima.
En fecha 02.10.2003 (vto. f. 40), se agregó a los autos el oficio N° FSMPENE-1254-2003 de fecha 29.09.2003 procedente de la Unidad de Atención a la Victima.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f. 21) de constancia expedida en fecha 26.07.2003 por el ciudadano JUSTO RUBEN BENITEZ, Jefe de Recursos Humanos de SENECA, mediante la cual se hace constar que la ciudadana RAYBEL LEON VITA, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033, es trabajadora de esa Organización desde el 23.11.1999, desempeñando el cargo de compradora y devengando una remuneración mensual de 561.000,00. La presente prueba es un documento privado emanado del Jefe de Recursos Humanos de SENECA, no ratificado en este procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
El abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, promovió el merito favorable de autos, con especial atención al folio 49 del cuaderno principal, en el cual se refleja que la solicitante es propietaria de un vehículo nuevo recientemente adquirido de la agencia RENAULT, cuyas especificaciones son: modelo SCENIC EX16BD, año 2002, color GRIS PIZARRA, transmisión SINCRONICA, tipo SEDAN, serial de carrocería VF1JA110525390895, catalogo RESCE, stock E0100903, serial del motor D639428, capacidad 05 PASAJEROS, motor 4 CILINDROS 1.6, uso PARTICULAR, sin placa, importado bajo el régimen de puerto libre.
1.- Cheque emitido en fecha 30.04.2002 en contra de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) a favor del ciudadano ORLANDO J. AGUILERA A., y en el cual aparece una firma ilegible en el renglón firma autorizada. Esta prueba fue promovida de manera irregular en virtud de que no se consignó copia simple del mismo, o por lo menos se hizo referencia al folio de la pieza principal donde cursa y por lo tanto, no será objeto de análisis. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal, del instrumento poder otorgado por la ciudadana RAIBEL LEON VITA, a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y RAUL LEON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 02.12.2002, bajo el N° 08, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, del cual se infiere que la ciudadana RAIBEL LEON VITA, le otorgó poder general amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los mencionados abogados, para que la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los juicios en que tuviera interés por ante los Tribunales de la República, entes públicos y privados, ya como demandada o demandante, así como también antes las entidades y funcionarios administrativos y del trabajo. Esta prueba fue promovida de manera irregular en virtud de que no se consignó copia simple del mismo, o por lo menos se hizo referencia al folio de la pieza principal donde cursa y por lo tanto, no será objeto de análisis. Y ASI SE DECLARA.
3.- Prueba de informe, oficio N° FSMPENE-1226-2003 de fecha 25.09.2003 emanado de la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual remite copia simple de las actuaciones que integran el expediente que de acuerdo a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se apertura en esa Unidad, signado bajo el N° PA226-2002-064-02, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIBEL LEON VITA, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.300.282, y en donde además se señala que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente N° 17-F1-00931-02 (G-246.893) de fecha 08.11.2002, contentivo de la denuncia formulada ante esa Fiscalía Superior por la ciudadana RAIBEL LEON VITA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal y que en fecha 17.03.2002 la Fiscalía Primera solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, se decretara el sobreseimiento de dicha investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105 ordinal 6° ejusdem y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, fue recibido oficio N° FSMPENE-1254-2003 de fecha 29.09.2003 como extensión del mencionado oficio, mediante el cual informan que en el expediente N° 17-F1-00931-02 que cursan por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se ubicó boleta de notificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15.05.2003 por el cual se le informa al representante fiscal que se decretó el sobreseimiento de la causa N° C3-1570-03 (numeración de dicho Tribunal) en donde aparecía como presunto imputado el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, de conformidad con los artículos 323 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado mediante oficio de fecha 25.09.2003 a través del cual procedió a remitir copia simple de dichas actuaciones de las cuales se evidencia que en fecha 08.03.2002 se celebró acto conciliatorio entre las partes y en la cual el denunciado aceptó que existió una relación de pareja y que actualmente hay un problema de tipo económico, toda vez que se emitió un cheque por la cantidad de 7.500.000,00 que se anuló posteriormente y que la denunciante no reconoce tal deuda, pero acepta que firmó el cheque; el denunciado aceptó que devolvería el vehículo en horas del mediodía al igual que las prendas y que ambos se comprometieron a no agredirse ni verbal ni físicamente y a solucionar su problema legal por vías propias, a las cuales no se le confiere valor probatorio por cuanto del mérito que arroja la misma, no se evidencia una relación directa con el hecho controvertido en esta litis. Y ASI SE DECLARA.
DE LA JUSTICIA GRATUITA.-
El Dr. EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil define la justicia gratuita como la concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los funcionarios judiciales, timbres fiscales, papel sellado, derecho de registro y otros, y, en general, satisfacer los aranceles de la administración de justicia, por lo tanto, es un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gatos que demanda la justicia esperada.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”.
El artículo 178 ejusdem prevee:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”.
De la norma anteriormente transcrita se extrae que los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita a quienes no tuvieren los medios suficientes para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho y que gozarán de este beneficio sin necesidad de declaratoria las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente caso se observa que durante la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos constancia expedida en fecha 26.07.2003 por el ciudadano JUSTO RUBEN BENITEZ, Jefe de Recursos Humanos de SENECA, mediante la cual se hace constar que la ciudadana RAYBEL LEON VITA, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033, es trabajadora de esa Organización desde el 23.11.1999, desempeñando el cargo de compradora y devengando una remuneración mensual de 561.000,00, la cual no fue valorada al haberse incumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige que todo documento privado emanado de terceros tiene ineludiblemente que ser ratificado durante la etapa correspondiente.
De manera que en cumplimiento del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la solicitante, ciudadana RAIBEL LEON VITA parte demandada en el juicio principal, debe forzosamente rechazarse la solicitud de beneficio de la justicia gratuita formulada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de la justicia gratuita planteada por el abogado RAUL LEON, apoderado judicial de la ciudadana RAIBEL LEON VITA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte solicitante en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada y en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195° y 145°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6891/02
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
Cuaderno Separado.-
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