REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA GIUSEPPE HAMAOUI, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro..758.461, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE BENSHIMOL Y YAJAIRA LARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.4.875 y 45.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANO ALBANI CARNEVALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.065.565, domiciliado en la calle Fermín, Quinta Ester Nro. 1637, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
TERCERO INTERVINIENTE DISTRIBUIDORA CAROL, C.A, Inscrita en fecha 28 de Septiembre de 1.976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 42, Tomo I, Adc.3.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.-Abogados GLORIA VALENZUELA CLARKE y PEDRO BRAVO FERMÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.899 y 41.998, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL presentada por el ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI
Alega el actor que según consta de documento de compra venta por medio del cual el ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, convino en venderle la totalidad de las acciones que tenía en la Sociedad Mercantil Distribuidora Carol, C.A, , las cuales a su vez conformaban la totalidad de las acciones que correspondían a la totalidad del capital social de la sociedad mercantil antes mencionada, asimismo alega que en el negocio jurídico se convino como precio la suma de trescientos Noventa Mil Dólares, que su persona pagaría en cuotas a razón de Dos Mil Quinientos Dólares y las restantes a razón de diez Mil Dólares mensuales, entendiéndose en consecuencia que el lapso que se había convenido para el pago del precio fue de cuatro años contados a partir del 04 de Julio de 2002; alega además que cumpliendo con su obligación de pagar las cuotas convenidas, había procedido a pagar las tres primeras de la siguiente manera: 1° el día 04-07-2002, mediante cheque Nro. 80000302 por un monto de Tres Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.275.000,oo), 2° el día 02-08-2002, mediante cheque Nro. 80262211, por un monto de Tres Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.387.500,oo) y 3° el 02-09-2002, mediante cheque Nro. 80587136, por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.550.00,oo), dicho pago también había sido recibido por el ciudadano URBANI ALBANI CARNEVALLI, y por cuanto el mencionado ciudadano por razones que él desconocía se había negado a recibir el pago de la cuarta cuota correspondiente al 04 de Octubre del 2002, procedió a ofertar ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, expone además que en vista de que el vendedor de dichas acciones le había entregado la administración plena de su compañía a partir del 04-07-2002, ejerciendo actos de libre administración así como también el personal de mercadeo y venta, aprobación de todas las órdenes de de los pedidos de venta, pagos a proveedores nacionales e internacionales etc., y posteriormente de manera arbitraria en fecha 27 de septiembre del 2002, lo había despojado de la libre administración que por derecho le pertenecía prohibiéndole la entrada a la sede de la empresa mercantil de la cual es el propietario de la totalidad de las acciones, para lo cual no lo había podido demandar en virtud de que el ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, le había entorpecido de todas formas frustrar sus intenciones de obtener los medios de pruebas que necesitaba y que en fecha 15-10-2002, en vista de que ciertos hechos y circunstancias podían desaparecer o modificarse en el tiempo o por actuaciones de terceras personas y pretendiendo con esa actuación tener conocimiento del Estado Financiero de dicha sociedad mercantil y tomando en cuenta que él era el único accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Carol, C.A, le solicitó al Juez del Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil antes mencionada a los fines de que por medio de inspección se dejara constancia de los particulares solicitados, los cuales no pudieron ser evacuados por prohibición expresa del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, al no permitir el acceso a la sede de la empresa Distribuidora Carol, C.A, y para demostrar el temor fundado de que desaparezcan algunas pruebas que eran de suma importancia para demostrar el derecho que le asistía había consignado en copia simple la copia simple la inspección judicial voluntaria por él solicitada ante el mencionado Juzgado ,la cual fue evacuada el día 16-10-2002, igualmente alega que solicitó nuevamente inspección judicial por ante el referido Juzgado siendo evacuada en fecha 03-10-2002, dejándose constancia de que tenía firma en la cuenta corriente del Banco Exterior de la ciudad de Porlamar, perteneciente a Distribuidora Carol, C.A, , siendo revocada la misma en fecha 26-09-2002, solicitándole a este tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa antes mencionada para que por medio de inspección judicial se dejara constancia de los particulares solicitados, y que por tales motivos es que había procedído a demandar por RETARDO PERJUDICIAL al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI.
Recibido por distribución en fecha 09-12-2002 (vto folio 5).
En fecha 09-12-2002 (folio 6), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 09-01-03, (folio 49), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificado de la práctica de la inspección judicial solicitada, fijándose para su evacuación el segundo día de despacho siguiente a su notificación a las 2:30p.m., en la sede de la empresa Distribuidora Carol, C.A,
En fecha 13-01-03, se recibió diligencia suscrita por el actor, consignando poder apud acta a los abogados JORGE BENSHIMOL Y YAJAIRA LARA ( vto folio 51).
En fecha 16-01-203, se dictó acto en el cual la Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa. (folio 52)., y se dejó constancia de que se había librado boleta de notificación.
En fecha 20-01-2003, se recibió diligencia por la apoderada de la parte actora, y solicito la habilitación del alguacil para la práctica de la notificación del demandado. (folio 54).
En fecha 20-01-03 (folio 55 al 250) se recibió escrito de oposición presentado por la apoderada de Distribuidora Carol. C.A, a la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 28-01-2003, se dictó auto mediante el cual se instó al apoderado actor expresar los motivos que generen la urgencia po necesidad de solicitar la habilitación del alguacil para la notificación del demandado.(folio 251).
En fecha 03-02-2003, (folio 252) se dictó auto mediante el cual se emplazó al actor para que compareciera por ante este tribunal al primer día de despacho siguiente para que aclarara y expresara su puntote vista en torno a todos y cada uno de los argumentos planteados por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CAROL, C.A, sede donde se pretendía evacuar la prueba de inspección judicial que había dado lugar a este procedimiento, con la advertencia de que una vez precluyera la oportunidad para que la actora contestara, lo haya hecho o no , el tribunal resolvería dentro del tercer día de despacho siguiente sobre los planteamientos hechos.
En fecha 04-02-03 (folio 254) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en nueve folios útiles las copias y boleta de notificación para practicar la notificación personal del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, el cual no pudo localizar
En fecha 10-02-2003, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del demandado, en virtud de que éste se encontraba en la ciudad de Caracas, dejándose constancia por parte de la secretaria de este Juzgado que dicha diligencia se había presentado el día 11-02-03. (vto folio 264).
En fecha 11-02-03, la apoderada de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se decidiera la solicitud y la oposición presentada. (folio 265), absteniéndose este tribunal de dicho pedimento por auto de fecha 13-02-03, en virtud de que aún no se había cumplido con la notificación del demandado, pues de las actas se evidenciaba que la abogada GLORIA VALENZUELA era apoderada judicial de la empresa Distribuidora Carol, C.A., y no del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, (folio 266).
En fecha 19-02-2003, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de autos mediante al cual solicita que primero se procediera a a la inspección judicial, y después se decidiera la oposición planteada, asimismo solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 13-02-03 y se ordenara el proceso, solicitó además desestimar las peticiones de la abogada Yajaira Lara, por no tener facultad suficiente para actuar individualmente como apoderada del actor. (folios 267 al 268).
En fecha 20-02-2003, se recibió diligencia por el actor consignando poder especial apud-acta a los abogados Yajaira Lara y Jorge Benshimol. (folio 269).
En fecha 20-02-03, se recibió diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido de abogado y solicito la notificación por carteles de la parte demandada. (folio 270).
En fecha 21-02-03, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de autos, apelando del auto de fecha 13-02-03, en virtud de que no había sido decidida la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada
En fecha 24-02-2003, (folios 272 y 273), se dictó auto mediante el cual se negó la apelación en contra del auto dictado en fecha 13-2-03, en virtud de que el mismo consistía en un acto meramente ordenatorio del proceso y por ende, no producía gravamen irreparable
En fecha 25-02-03, (folio 274) se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de autos, solicitando a este tribunal se pronunciara sobre la diligencia efectuada en fecha 19 de febrero del 2003.
En fecha 27-02-03 (folios 277 al 278), se dictó auto ordenando la citación por carteles del ciudadano URBANO ALVANI CARNEVALLI, siendo librado en esa misma fecha. (folio 279).
En fecha 05-03-03, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA , solicitando copias certificadas del presente expediente. Folio (280), siendo acordadas por auto de fecha 10-03-2003 (folio 281).
En fecha 17-3-03 (folio 282) se recibió diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA LARA en su carácter de autos, mediante la cual consigna cartel de citación del demandado, debidamente publicado en los diarios El Sol de margarita y el Diario La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folio 287).
En fecha 18-03-2003, se recibió escrito presentado por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. (folios288 al 290)..
En fecha 21-03-2003, se dictó auto mediante el cual se indicó que tales argumentos planteados por la abogada GLORIA VALENZUELA, deberían ser planteados al momento que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Distribuidora Carol, C.A, a los fines de que el Juzgado antes de proceder a evacuar la prueba anticipada admitida el día 09-01-2003, se pronunciara sobre dichos planteamientos.(folio 291).
En fecha 25-03-03, (folio 292) se recibió diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA LARA, solicitando la fijación del cartel de citación en la morada u oficina del demandado siendo acordado por auto de fecha 31-03-03, librándose en esa misma fecha comisión y oficio. (folio 293).
En fecha 28-04-03, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida. (folios 296 al 303).
En fecha 27-05-03, se recibió diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA LARA, en su carácter de autos, solicitando la paralización de la causa en virtud de la muerte del actor y consignó la nota publicada en el diario el Sol de Margarita. (folio 304).
En fecha 10-06-03, se dictó auto en la cual se instó a la abogada YAJAIRA LARA, consignar el acta de defunción del actor, para darle cabal cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 308.)
En fecha 27-07-2004, se recibió diligencia suscrita por la abogad GLORIA VALENZUELA, en su carácter de autos, solicitando la Perención de la Instancia, en virtud de que la parte actora no había impulsado ningún acto de procedimiento desde hacía mas de un año.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-06.03, consistente en el auto dictado por este Juzgado en el cual se instó a la apoderada actora consignar el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI, para darle cabal cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, en respuesta a la solicitud contenida en diligencia de fecha 27-07-04 por la apoderada judicial del tercero interviniente, Distribuidora Carol, C.A, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7081-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-