REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.801 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEON, mediante la cual solicita la interdicción de su hermana, ciudadana HELENA CONCEPCION UZCATEGUI LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.401.009 y de este domicilio.
Alega la solicitante que su hermana desde la fecha 08.12.1949, fecha desde su nacimiento, que sufre una enfermedad tan grave como lo es el síndrome de dawn, que cursa con retardo mental de moderado a grave, que le ocasiona deficiencia intelectual permanente de memoria, atención y concentración, desubicada temporal y espacialmente, siendo razón esta suficiente que la discapacita desde el punto de vista mental e intelectual; que esta enfermedad conocida como síndrome de dawn, trae como consecuencia para su hermana HELENA CONCEPCION UZCATEGUI LEON, que por si sola no puede proveer sus propios intereses y mucho menos para poder defenderlos, ya que tal han sido las secuelas de tan grave enfermedad y que por su estado senil continua en forma degenerativa, aumentando su cronicidad de su estado.
Asimismo señala, que pide de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, le sea sometida a su hermana, a interdicción y se le nombre tutor interino.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 24.11.1998 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal previo sorteo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 26.11.1998 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 30.11.1998 (f. 9), se admitió la presente solicitud ordenándose el traslado y constitución de éste Tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción se pretende a objeto de interrogarla, así como para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente, se designó a los médicos psiquiatras CESAR SANCHEZ BELLO y ANGEL SANTIAGO GONZALEZ, para que examinaran a la notada en demencia y emitieran juicio sobre el mismo. Asimismo, se ordenó librarles boletas de notificación a los mencionados médicos, a los fines de que comparecieran por ante éste Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, con el objeto de que manifestaran su aceptación o excusa, y en caso de lo primero prestaran el juramento de ley.
En fecha 03.12.1998 (f. 10), compareció la ciudadana GLADYS UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó planilla de pago de aranceles judiciales para la notificación de los dos médicos.
En fecha 03.12.1998 (vto. f. 13), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 14.12.1998 (f. 14), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al medico CESAR SANCHEZ BELLO debidamente firmada.
En fecha 16.12.1998 (f. 16), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al medico ANGEL SANTIAGO GONZALEZ por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 17.12.1998 (f. 19), compareció el ciudadano CESAR SANCHEZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 17.12.1998 (f. 20), se designó al ciudadano EMIRO MARCANO MAZA como medico psiquiatra, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a objeto de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la aceptación o no del referido cargo y que en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Por auto de fecha 07.01.1999 (f. 21), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07.01.1999 (f. 22), compareció la ciudadana GLADYS UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó planilla de pago de arancel judicial por concepto de boleta de notificación.
En fecha 07.01.1999 (vto. 23), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al medico psiquiatra EMIRO MARCANO MAZA.
En fecha 11.01.1999 (f. 25), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al medico EMIRO MARCANO MAZA debidamente firmada.
Por auto de fecha 14.01.1999 (f. 27), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14.01.1999 (f. 28), compareció el ciudadano EMIRO MARCANO MAZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04.02.1999 (f. 29 al 31), comparecieron los ciudadanos CESAR SANCHEZ BELLO y AMIRO MARCANO MAZA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron informe psiquiátrico.
En fecha 05.02.1999 (f. 32), compareció la ciudadana GLADYS UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el traslado del Tribunal para que se constituya en la casa N° 16-247, avenida C de la Urbanización La Fundación La Margarita de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con el objeto de cumplir lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.02.1999 (vto. f. 32) y fijándose el día 12.02.1999, a las 2:30 de la tarde, para tal fin.
En fecha 11.02.1999 (f. 33), compareció la ciudadana GLADYS UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó planilla de pago de arancel judicial correspondiente al traslado y habilitación por una hora de este Tribunal.
Por auto de fecha 12.02.1999 (f. 35), se difirió la oportunidad para el traslado del Tribunal para el día miércoles 17.02.1999 a las 3:00 de la tarde.
En fecha 17.02.1999 (f. 36 y 37), tuvo lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana HELENA CONCEPCION UZCATEGUI LEON, lo cual fue cumplido, y se le participó a los ciudadanos AGUSTIN UZCATEGUI LEON, YOLANDA JOSEFINA UZCATEGUI LEON, YENITZA BEATRIZ UZCATEGUI DE RUIZ y BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, que debían comparecer a rendir declaración por ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para que procedieran a dar respuesta al interrogatorio que se le formularía.
En fecha 22.02.1999 (f. 38), se le tomó declaración al ciudadano AGUSTIN UZCATEGUI LEON.
En fecha 22.02.1999 (f. 39), se le tomó declaración a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA UZCATEGUI LEON.
En fecha 22.02.1999 (f. 40), se le tomó declaración a la ciudadana YERIXA BEATRIZ UZCATEGUI DE RUIZ.
En fecha 22.02.1999 (f. 41), se le tomó declaración a la ciudadana BELQUIS JOSEFINA UZCATEGUI.
En fecha 24.02.1999 (f. 42 al 47), se declaró la interdicción provisional de la ciudadana HELENA CONCEPCION UZCATEGUI LEON, se designó como su tutora interina a la ciudadana GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEON, quien es su hermana y conforme a las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 25.02.1999 (f. 48), compareció la ciudadana GLADYS UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal, aceptó el nombramiento que se le hizo y declaró bajo fe de juramento cumplir las obligaciones exigidas por ese nombramiento de tutor interino y además, solicitó que se le expidiera copia certificada de la misma para cumplir con lo establecido en la sentencia de su registro y publicación.
En fecha 26.02.1999 (vto. f. 49), se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por un espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que en fecha 24.02.1999 éste Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana HELENA CONCEPCION UZCATEGUI LEON y se designó a la ciudadana GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEON como su tutora interina y que asimismo la solicitante incumplió con la carga relacionada con el registro y publicación del citado fallo, a objeto de que se iniciara la etapa probatoria conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil transcurriendo así más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.02.1999 consistente en la nota dejada por el secretario de éste Tribunal mediante la cual hizo constar que habían sido expedidas las copias certificadas que fueron solicitadas. En consecuencia, bajo tales circunstancias, ante la inactividad de la parte al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento a partir de la fecha enunciada y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se revoca el decreto de interdicción provisional contenido en el fallo interlocutorio pronunciado por éste Juzgado el 24.02.1999, cesando así desde este mismo momento las funciones de la tutora interina designada, ciudadana GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEON.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 5100/98
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.