REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 194° y 145°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR).
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio ciudadano LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.
PARTE QUERELLADA: NICANOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.325.055.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio FIONELVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.664.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
A través de la distribución realizada el día 30 de Julio de 2004, correspondió conocer a este Tribunal, de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), cuya acta constitutiva aparece inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el N° 40, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2004, y sus Estatutos Sociales, incorporados al respectivo Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 180, folio 436, .
En la mencionada solicitud la Querellante alega que, en reunión de vecinos celebrada en fecha 28 de enero de 2.004, la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR (ASOSABANAMAR), se discutió sobre la necesidad de implementar medidas destinadas a proteger a las personas que habitan la Urbanización y sus propiedades, ejerciendo en nombre de sus miembros y asociados, los recursos judiciales, administrativos y de cualquier índole, que fueran necesarios, ya que concretamente los vecinos de la “Urbanización Sabanamar” han sido víctimas de robos a mano armada, lo cual no solo lesiona el derecho de propiedad de dichos vecinos, sino también pone en peligro inminente sus vidas, citando varios hechos cometidos por el hampa en perjuicio de algunas familias; que en vista del alto índice de inseguridad reinante, sin la intervención de las autoridades competentes para solucionar el problema, los vecinos ”... decidieron colocar en su entrada una caseta de vigilancia para controlar la entrada y salida de personas y vehículos; así como decidieron cerrar al final de la Calle Jesús María Suárez, donde colinda con la Avenida Francisco Esteban Gómez, con una tapia de bloques de concreto” . Para demostrar lo alegado, la Querellante consigna inspección judicial de la referida Calle a la altura de la citada avenida, practicada en fecha 16-7-2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folio 18), el cierre “... con muros o mojones de concreto armado, lo cual impide el tránsito vehicular, no así el tránsito de personas, bicicletas y motos, por cuanto entre muro y muro hay espacios libres que permiten el acceso a dicha Urbanización”; que precisamente por esos espacios existentes, la Querellante aduce que “... entran y salen de la Urbanización malandros y delincuentes de toda especie a cometer sus fechorías (robos, atracos, hurtos, etc) en contra de los vecinos que allí residen en perjuicios de sus propiedades y de sus propias vidas, y que por tales razones los habitantes de la citada Calle Jesús María Patiño, vecinos de dicha Urbanización, decidieron cerrarla, para lo cual solicitaron los permisos de las autoridades competentes, los cuales fueron concedidos “. (Resaltado y cursivas del Tribunal). A los efectos probatorios correspondientes, la Querellante acompaña a su libelo los siguientes documentos administrativos:
• Autorización (permiso) concedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante comunicación N° D.D.U./O.R.N. N° 59, de fecha 11-5-2004, debidamente firmada por el Arquitecto Oscar David Hernández, en la que se le autoriza a ejecutar la construcción de una caseta de vigilancia y módulo policial en la calle La Restinga, así como el cierre perimetral de esta y de la calle José María Suárez.
• Oficio N° 248 de fecha 25-5-2004, emanado de la Dirección Civil y Política del Estado Nueva Esparta, participando a la Asociación de Vecinos, que es perfectamente viable lo solicitado, por cuanto no contraviene ninguna disposición legal.
• Oficio N° G/V/NE/04/285, de fecha 31-5-2004, por el Ingeniero Hilal Issa Naserdine, Director del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación, División de Gestión, Departamento de Vialidad de este Estado, participando que el Departamento Técnico de esa Dirección, no tiene ninguna objeción en cuanto a lo solicitado
De igual manera, señala el apoderado de la Solicitante, que la Calle La Restinga de dicha Urbanización, está cerrada desde hace más de quince (15) años con muros o mojones de concreto armado, tal como se evidencia de la inspección consignada..
Sin embargo, argumenta la Accionante, que el ciudadano NICANOR NAVARRO, también vecino de dicha Urbanización, asumió una actitud contraria al espíritu de solidaridad y convivencia, en una comunidad donde se han tomado medidas para la seguridad personal de sus miembros y protección de sus propiedades, “...ante la ola de atracos, robos y hurtos cometidos en perjuicio de los vecinos “, oponiéndose al control de acceso por la referida calle Jesús María Patiño y alegando su derecho al libre tránsito; por lo que “... el día sábado tres (3) de Julio del año en curso, aproximadamente entre siete y ocho de la mañana (7 y 8 a.m.), el ciudadano NICANOR NAVARRO, arrancó violentamente parte de la viga de riostra de dicha pared y dobló varias cabillas, asumiendo una conducta violenta y arbitraria en perjuicio de los vecinos de dicha urbanización...”, (resaltado y cursivas del Tribunal), siendo que en esa calle (Jesús María Patiño), está previsto colocar una puerta de hierro con su respectiva cerradura, para que todos los vecinos puedan salir y entrar libremente, pues se trata de un control de acceso y no del cierre definitivo de la vía.
Señala el Apoderado Judicial de la presunta agraviada como derechos y garantías constitucionales violados por el ciudadano NICANOR NAVARRO, los derechos a la vida, a la seguridad personal, a vivir en paz en un ambiente sano y sin peligros y el derecho de propiedad, consagrados por los artículos 19, 22, 27, 43, 46, 47, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 23 del Texto Constitucional, que constituyen también derechos inherentes a la persona humana establecidos en la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. (Resaltado y cursivas del Tribunal). En este sentido, pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella por el Tribunal y acuerde librar el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la ASOCIACION DE VECINOS DE El petitorio de la querella LA URBANIZACION SABANAMAR (ASOSABANAMAR), antes identificada, y ordene al presunto agraviante NICANOR NAVARRO, ya identificado, se abstenga de realizar mediante vías de hecho cualquiera actuación que impida, perturbe u obstaculice el Control de Acceso a dicha Urbanización por la referida Calle Jesús María Suárez, y que se abstenga de impedir, perturbar u obstaculizar la construcción de la pared perimetral en la citada Calle Jesús María Suárez.
Finalmente, expresa el Apoderado Judicial de la Solicitante: “Ciudadano Juez Constitucional; la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sabanamar tiene fe y confía en la administración de Justicia, pues resulta insólito e inadmisible que la terquedad, indolencia e irresponsabilidad de un solo vecino de la Urbanización pueda tolerarse y permitir que ponga en inminente peligro las vidas, la paz social y las propiedades de la MAYORÍA de los vecinos de la misma. En el epílogo de esta solicitud de amparo constitucional hacemos nuestras las palabras admonitorias de la Sentencia dictada el 19 de Julio de 1.990 por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo: “ LA NECESIDAD DEL PROCESO PARA OBTENER LA RAZÓN NO HA DE CONVERTIRSE EN UN DAÑO PARA EL QUE TIENE LA RAZÓN” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Asimismo, el Apoderado Judicial de la Querellante promovió la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos (calle Jesús María Suárez) y las testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL PRIETO, CARMEN FUENTES, ROSARIO DE FERNÁNDEZ, YANET GONZÁLEZ, WOLFGANG LEANDRO, JESÚS FERNÁMNDEZ, MARÍA EUGENIA CIPOLLITTI DE PÉREZ y DORA JOSEFINA MIERES DE NAVARRO.
Presentados los documentos probatorios de su solicitud y agregados a los autos el día 2 de agosto de 2.004, el Tribunal, actuando en sede constitucional, admitió a sustanciación a referida acción, en fecha 05 de los mismos mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de la celeridad que impone aquella, admitió la inspección judicial y las testimoniales promovidas en el libelo, una vez que la parte querellada haya sido citada para el ejercicio por ésta del control de la prueba, así como el Fiscal del Ministerio Público notificado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. En el mismo auto, el Tribunal ordenó requerir del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las estadísticas sobre índices delictivos en la región, de los últimos seis (6) meses del año. Igualmente, se dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, si hubiera lugar a otras pruebas se admitirían en la misma y se evacuarían ese día o el día inmediato siguiente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y en procura de la búsqueda de la verdad, difiriéndose la audiencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, se dejó por sentado que una vez concluido el debate oral y la evacuación de las pruebas aportadas y las necesarias, el Tribunal pronunciaría la dispositiva del fallo y a los cinco (5) días siguientes el texto íntegro de la sentencia.
El día 12 y 13 de Agosto de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las boletas de citación y notificación debidamente firmadas por los ciudadanos NICANOR NAVARRO y la Fiscal Octava del Ministerio Público, los días 11 y 12 de los mismos mes y año, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2004, se agregó al expediente oficio emanado de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas bajo el N° -9700-073-598 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual se remiten al Tribunal las estadísticas en cuanto al índice delictivo que le fue requerido mediante oficio N° 0970-5709 de fecha 5 de agosto de 2.004.
El día 13 de agosto de 2004, una vez notificadas todas las partes procesales en el presente procedimiento, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para las 11:00 a.m. del día 19 de agosto del corriente año, así como la oportunidad procesal en que se evacuarían la inspección judicial y las testimoniales promovidas, con la anuencia del Querellado.
En fecha 16 de agosto de 2.004 se practicó la inspección judicial al final de la calle Jesús María Suárez, para verificar la practicada extrajudicialmente y aportada por la Querellante. En su evacuación fueron interrogados varios vecinos sobre la conveniencia para la Urbanización, de la construcción del muro de concreto y la entrega de llaves para acceder y salir de ésta, a través de una puerta de acceso que se construiría allí (folios 96 al 103 del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2.004, se agregó al expediente oficio N° 961-04 de fecha 17 de agosto de 2.004 librado por la Dirección General de INEPOL a este Tribunal, remitiendo gráfica estadística contentiva de los índices delictivos del Estado Nueva Esparta, discriminado por meses (Enero-Julio), en respuesta a la comunicación enviada por este Juzgado distinguida con el N° 0970-5708 de fecha 5 de agosto de 2.004.
Los días 17, 18 y 19 de agosto de 2.004 fueron evacuadas por el Tribunal, a través de la Jueza, las testimoniales promovidas por la Querellante y los días 18 y 19 de los mismos mes y año, el ciudadano NICANBOR NAVARRO, asistido de la Abogada FIONELVA BRAVO, con Inpreabogado N° 36.664, ejerció su derecho a repreguntarlos, en cumplimiento del control de la prueba.
Por diligencia de fecha 17 de agosto de 2.004, primera oportunidad en que el ciudadano NICANOR NAVARRO se hacía presente en el procedimiento, luego de haber sido citado para la audiencia pública constitucional, en virtud de la evacuación de las testimoniales acordadas para ese día, promovió la prueba de informes solicitando, al efecto, la ratificación del contenido y firma de los documentos administrativos aportados por la Solicitante conjuntamente con su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 1.004, el Tribunal admitió la prueba de informes y libró sendos oficios a las siguientes autoridades: OSCAR DAVID HERNÁNDEZ, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, NESTOR MARTÍNEZ, Director de Civil y Política de la Gobernación de este Estado e ILAL ISSA NASERDINE, Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Infraestructura, para la correspondiente ratificación de los documentos emanados de los órganos a sus cargos.
En fecha 19 de agosto de 2.004 y previa a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, se llevó a cabo la ratificación de los documentos administrativos emanados de las referidas autoridades, a través de la prueba testimonial, quienes a su vez permanecieron en la sede de este Juzgado para estar presentes en la mencionada audiencia.
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AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día Jueves 19 de Agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que comparecieron el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), parte querellante en el presente proceso, NICANOR NAVARRO, asistido por la abogada FIONELVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.664, parte querellada en este proceso; la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos: OSCAR DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.095, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, NESTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.467.054, en su carácter de Director Encargado (E) de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; e HILAL ISSA NASERDIN, titular de la cédula de identidad N° 6.267.710, en su carácter de Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Infraestructura y vecinos de la “Urbanización Sabanamar”.-
Se oyeron los alegatos de la parte querellante, e igualmente los de la parte presuntamente agraviante, los cuales son del tenor siguiente:
A) La parte presuntamente agraviada, a través de su Apoderado Judicial, expresó:
“En la Asociación de Vecinos de Sabanamar, lo cual es un hecho público y notorio, toda la ciudadanía viene siendo objeto de un ataque de la delincuencia, esta isla está en manos del hampa en muchos sectores, ante esta situación los vecinos solicitaron los debidos permisos para controlar el cierre a la urbanización por la Calle Jesús María Suárez y la Calle La Restinga, las cuales estaban cerradas desde hace más de 15 años. Los organismos competentes Dirección de Desarrollo Urbano, Minfra, la Dirección de Civil y Política, otorgaron los permisos respectivos, por la Calle Jesús María Suárez, es decir, lo más importante, es que esté en juego la seguridad personal, la vida de los vecinos, como dice la Constitución, de vivir en paz, toda persona tiene derecho a vivir en paz, yo quisiera invitar a cualquier persona para que se mude una semana a Sabanamar. Los permisos están debidamente otorgados, todo lo que se refiere a las vías urbanas, control, circulación del tránsito de vehículos y personas es de la soberanía del poder público municipal y así lo ratifica la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Tránsito. Se trata de amparar a los vecinos a doscientas (200) familias, es protección para todo el mundo, inclusive para el propio agraviante, que también vive en la urbanización. Yo considero que el otro aspecto, es el de protección de la seguridad personal el derecho a la vida, a vivir en paz en tranquilidad, lo consagra la Constitución, que el Juez goza de los poderes más amplios, aquí no se discute algo de tipo legal, aquí es una cuestión de rango Constitucional, se trata que el control es un estado de necesidad, no es caprichoso, por esos las autoridades muy responsablemente, los cuales están presentes, saben el problema en Margarita y que escapa de las autoridades municipales. Lo del amparo obedece precisamente a eso, a que se permita un control, no se esta condenando, y le pido al Juez constitucional la mayor prudencia, pedimos justicia, protección a la vida, a las propiedades. Es todo”(Resaltado y cursivas del Tribunal).
B) La parte presuntamente agraviante, asistido de abogada, expuso:
“En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo, procedo a hacer uso del derecho de palabra, una vez escuchada la exposición del Dr. Alfonzo, nosotros rechazamos los hechos que se le atribuyen al Sr. Nicanor Navarro, por cuanto no consideramos que la actitud, o actos que en uso de sus derechos constitucionales, hizo uso para dirigirse ante las autoridades administrativas competentes en busca de una asesoría, en cuanto al ejercicio de su también derecho constitucional, en el artículo 250, que él considera que se le está vulnerando, no creemos que esta situación, no solamente es el Sr. Navarro sino que hay otros vecinos en la urbanización, tampoco están de acuerdo con la construcción del muro, pese a que no se encuentran presentes en esta audiencia, ellos avalan esta posición, y que el Sr. Navarro sea antisocial, o esté ejerciendo vías de hecho que vayan en contra de los derechos constitucionales consagrados en detrimento de los habitantes de la urbanización, puesto que él vive ahí desde hace más de 30 años, es una persona conocida en la región insular por ser Cronista de este Estado y merece una consideración, consideramos esto. A todo evento, dicha urbanización, queda con este recurso de amparo, bajo los ojos de toda la ciudadanía como una urbanización donde constantemente están amenazados el derecho a la vida y otros que están en el recurso de amparo. Considero para culminar, en todo caso, dejamos en el arbítrio de la Juez, sea decidida de la mejor manera posible, bajo su decisión, la cual será respetada, dejamos en sus manos la solución de este conflicto. El Sr. Navarro expone: Asumo responsablemente toda la responsabilidad que pueda emanar en este juicio hacia mi persona, las personas saben de la responsabilidad que siempre he tenido para dilucidar los problemas. En fecha 29 de junio de este mismo año, recurrí por ante la Defensoría del Pueble de este Estado, para denunciar que en la intersección de la Calle Jesús María Suárez y la Av. Francisco Esteban Gómez, se estaba levantando una pared, que a todos luces contraviene la Constitución de Venezuela, por cuanto cercena el libre tránsito de dicha calle. El derecho de libre tránsito de toda persona, está establecido en el artículo 26 Constitucional, desde 1930 hasta hoy, ya es un precepto constitucional. El ciudadano Defensor del Pueblo convocó una reunión, y se expusieron diferentes puntos, y yo expuse el derecho que tengo de entrar y salir de mi casa a la hora que me de la gana. El ciudadano delegado convocó a una segunda reunión con mi persona, el representante de la asociación, el de Minfra, el de Tránsito y la Alcaldía, y cada quien expuso lo que tenía que exponer. El Director del Minfra dijo textualmente, yo di el permiso para el levantamiento de la pared, porque me llevaron un documento firmado por todos los vecinos de Sabanamar, pero les advertí, que si alguna persona se negaba a ello, el permiso estaba revocado in so facto.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
C) Al ejercer el derecho de réplica, la parte querellante expresó:
“Quiero aclarar aquí en este acto en relación a lo alegado por el Dr. Navarro, sobre el libre tránsito, que consagra nuestra carta fundamental, que ese derecho no es un derecho absoluto, por cuanto la misma Constitución lo sujeta a las limitaciones que establezcan las leyes, y precisamente la propia Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, consagran que es de la soberanía del poder público municipal el ordenamiento de la circulación de vehículos y de personas por las áreas urbanas municipales. Precisamente en base a esas disposiciones legales, la dirección de Desarrollo Urbano, que dirige el Ing. Oscar David Hernández, autorizó la construcción de la referida pared, la cual en plena ejecución casi construida en un 80%, sufrió la arremetida violenta del aquí presente agraviante, arrancando parte de la viga de riostra y doblando las cabillas, lo cual no es un secreto para nadie porque el mismo Sr. Navarro públicamente se lo dijo a los vecinos. En consecuencia, pido al Tribunal constitucional declare procedente la acción de amparo y ordene al agraviante abstenerse de tales actos o vías de hecho, a fin de concluir la construcción de la referida pared para control de acceso a la urbanización y así minimizar en lo posible que se sigan cometiendo delitos en perjuicio de los vecinos de la urbanización Sabanamar, y de sus propiedades. Es todo.” (Resaltado y cursivas del Tribunal) .
D) En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada afirmó:
“El Sr. Navarro expone: Es totalmente falso lo expuesto por el abogado Rodríguez Alfonzo, puesto que en ningún momento he arremetido por vía de hecho contra la dicha pared, por las razones que voy a exponer, la construcción de la pared fue paralizada por intervención de la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección de Tránsito Terrestre el viernes 02 de julio de este año, a las 3:00 p.m. poco más o menos, se presentó una unidad móvil y un funcionario, y mandó a paralizar esa obra, y de paso, mandó preso al constructor porque se negó a ofrecer la información que se le estaba pidiendo, en ese instante habíamos alrededor de 30 ó 40 personas, entre los cuales se encontraba el Sr. Luis Fernández, Hipólito Velásquez y un vecino, y conversábamos acerca de lo que estaba sucediendo, bastante cerca de la viga de riostra que supuestamente yo derribé, fue el mismo Dr. Luis Fernández, quien le ordenó a dos trabajadores que estaban ahí, que derrumbarán el encofrado de la viga de riostra, y en el momento en que todo se debatía; vino un aguacero muy fuerte y yo, y todo el mundo se dispersó del sitio, entendido. Al día siguiente sábado, cuando fui a comprar el periódico a la panadería, encontré que la tal viga de riostra se había desprendido de una base y estaba estorbando el paso de los peatones, me permití rodarla más allá para evitar que alguien trastabillara en perjuicio personal, y por eso rechazo en todas sus partes lo dicho por los testigos, porque a esa hora 7:00 de la mañana por ahí no había una persona que me ayudara a remover la viga de riostra, de tal manera que es falso lo que han inventado contra mi persona, es más a eso de las 10:00 de la mañana del mismo día, pasó el Dr. Fernández por mi casa exigiendo con cuidado iba a atentar yo contra la pared y yo le respondí, Luis la tapia que se está levantando es el cuerpo del delito y mal puedo yo en hacerlo desaparecer”. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
E) En este estado la Fiscal Octava del Ministerio Público, en ejercicio al derecho de palabra, señaló:
“En mi condición de garante de la Constitución y las leyes, como así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica, y la Ley Orgánica de Amparo, dejo constancia que durante la audiencia constitucional, se garantizó el derecho a las partes al debido proceso, y a la defensa. Es todo”.
El Tribunal en ejercicio de las facultades constitucionales, que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la magnitud y volumen de las pruebas aportadas en el presente proceso, y en atención al alegato esgrimido por el Querellado, en cuanto a su denuncia y solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo, ordenó a través de auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, librar oficio a su delegación en el Estado Nueva Esparta requiriendo copias certificadas de esas actuaciones. Asimismo, se acordó el diferimiento de la audiencia oral y pública, para el día Lunes 23 de agosto de2004, a partir de las 11:00 horas de la mañana, a los fines del análisis y estudio de las resultas probatorias cursantes en autos, y de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo.
En la mencionada audiencia el presunto agraviante, asistido de Abogada, consignó escrito y recaudos probatorios, contentivo de sus alegatos y defensa (folios del 153 al 166 del expediente), sin promover ninguna otra prueba que pudiere admitirse en esta
En esa misma fecha 19 de agosto de 2.004 se dictó auto para mejor proveer en vista a lo ordenado en la audiencia pública, librándose oficio a la Delegación de la Defensoría del Pueblo bajo el Número 0970-5755 de esa misma fecha, a los fines de la remisión al Tribunal de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho, en el caso del cierre de la Avenida Jesús María Suárez de la “Urbanización Sabanamar”, a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano NICANOR NAVARRO.
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de Agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), parte querellante en el presente proceso; el ciudadano NICANOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.325.055, asistido por la abogada FIONELVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.664, parte querellada en este proceso. Igualmente se encontraban presentes, la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.095, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y WOLFGANG JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.506, en su carácter de Coordinador General de ASOSABANAMAR.
El apoderado de la parte querellante, en la reanudación de la referida audiencia expresó: “En cuanto al escrito presentado por el Sr. Nicanor Navarro, donde objeta los testigos promovidos por la parte agraviada, en el sentido de considerarlos inhábiles, me permito aclarar al Tribunal que dichos testigos son vecinos de la Urbanización, y por razones de simple y elementales norma jurídica, son los indicados para deponer en esta causa, pues una persona extraña a los hechos, mal puede declarar sobre circunstancias que no le constan, en cuanto a los recortes de prensa, son simples informaciones de parte interesada que no tienen ningún valor probatorio en esta causa, y en relación a las pruebas de informes, enviada por la Defensoría del Pueblo a este Tribunal, que simplemente acreditan que se celebró una reunión para una solución amistosa del caso, pero es bien sabido que la Defensoría del Pueblo, carece de poder jurisdiccional y no puede resolver nada en concreto, por cuanto sus facultades se agotan como mediador en cualquier conflicto, en todo caso, ratifico lo expuesto en la audiencia que se inició el día 19 de los corrientes, en el sentido de que el derecho de tránsito, no es un derecho absoluto, por el contrario es un derecho que al igual que el derecho de propiedad está sometido a la restricciones que establezcan las leyes, y en el caso que nos ocupa, por encima del derecho de libre tránsito, está el derecho a la vida y a la seguridad personal de los habitantes de la Urbanización Sabanamar, obviamente, estando en conflicto dichas garantías constitucionales, si así podemos calificarlo, privaría el derecho a la vida y a la seguridad personal como derechos fundamentales originarios y primarios, sobre cualquier otro derecho, lo cual así lo ha decidido en casos análogos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría sacrificarse la seguridad y el bienestar de la mayoría, para satisfacer la voluntad individual, lo cual contradice no solo el texto constitucional, sino también el espíritu, propósito y razón de los tratados internacionales suscritos por Venezuela y que son Ley de la República, en consecuencia, pido al Tribunal nuevamente, declare Procedente la presente acción de amparo constitucional en resguardo y en protección de los vecinos de dicha Urbanización. Es todo.(Resaltado y cursivas del Tribunal)”
La Abogada asistente de la parte querellada, expuso: “En relación a las actas aportadas al expediente, relativas a las asambleas de ciudadanos, que tuvieron lugar en la sede de la Defensoría del Pueblo, hago la acotación en nombre del querellado, que en relación a los hechos imputados en el recurso de amparo interpuesto, esto es las vías de hecho que consisten en la caída de la viga de riostra y las cabillas de dicho muro del control de acceso, los mismos no fueron objeto de señalamiento en las reuniones antes mencionadas de fechas 07 de julio y 12 de julio del presente año, siendo que estos sucesos datan de fecha 03 de julio de los corrientes. Hacemos valer el escrito de informes presentado en la audiencia, en todas y cada una de sus partes, dejando a la ciudadana Juez la decisión que pueda emitir al respecto, en la mejor defensa de los derechos de mi asistido. Es todo. (Resaltado y cursivas del Tribunal)”
Efectuado entonces, el control de la prueba, por las partes en la audiencia el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos. “Al observar este órgano judicial, que en el presente caso, ha sido interpuesta una acción que reclama tutela constitucional para derechos fundamentales e intereses que afectan a un colectivo, e involucran el orden público, representado por los vecinos de una Urbanización, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual se denomina SABANAMAR, interpuesta por su Asociación de Vecinos (ASOSABANAMAR), a través de apoderado judicial, mediante la cual invocan protección a derechos humanos fundamentales y primarios de quienes la integran, tales como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a vivir en paz en un ambiente sano y sin peligros, y el derecho de propiedad, todos derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 22,. 27, 43, 46, 47, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicha tutela a esos derechos e intereses supra-individuales corresponden exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la sentencia vinculante de la misma, caso: Dilia Parra Guillen, en senmtencia de fecha 30-6-2000, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente acción constitucional (...) en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez dictado el fallo íntegro de la sentencia...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumpliéndose en el día de hoy el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales y no a constituir derechos cuando estos no pueda obtenerse, a través de los medios administrativos o judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones tienen que ser directas y evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo, para ser revisadas y restablecida la situación jurídica que con ellas se vulneró. En este sentido, no funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la presunta agraviada, constituida por un grupo de vecinos de la “Urbanización Sabanamar”, representados por la Asociación Civil que los agrupa ASOSABANAMAR, debidamente constituida, ha invocado la violación de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a vivir en paz en un ambiente sano y sin peligros y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 198, 22, 27, 43, 46, 47, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, a su vez, están garantizados en Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y en Leyes de la República, a tenor de los artículos 19 y 23 del Texto Constitucional, como son la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Igualmente, ha sostenido que la lesión a tales derechos proviene de vías de hecho presuntamente realizadas por el ciudadano NICANOR NAVARRO, también vecino de esa Urbanización y precisamente de la calle Jesús María Suárez, cuyo cierre ha sido autorizado por las autoridades competentes, mediante el derribamiento de una viga de riostra y el doblaje de unas cabillas de hierro.
De lo antes expuesto, este Tribunal infiere que, en el presente caso, se ha pedido tutela constitucional a derechos referidos a un sector poblacional determinado, dentro de cuyo conjunto de personas que lo integran existen vínculos jurídicos y sociales que los une y por ende, la protección invocada excede al simple interés individual que pudieran tener cada uno de ellos. De allí que los presuntos derechos e intereses afectados por la lesión denunciada, sean colectivos y supra-individuales.
Esta categoría de derechos es una modalidad de los derechos cívicos, a los que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre los cuales la Sala Constitucional del máximo Tribunal se ha pronunciado en distintos fallos, a partir de la sentencia N° 483/ 2000, caso COFAVIC y QUEREMOS ELEGIR, y N° 656/ 2.000, caso DILIA PARRA. En el caso específico del fallo recaído el día 30 de junio de 2.000, en el caso DILIA PARRA GUILLEN, esa Honorable Sala, sostuvo que “ ...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, en fallos más recientes dictados por la misma Sala, entre los cuales están Casos Fedenaga 12-8-2002 y Máximo Febres y otros 19-6-2002, el Tribunal Supremo de Justicia señaló como criterio decisivo para determinar el contenido de derechos colectivos , el BIEN COMÚN, que corresponde al “...conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos”. (Resaltado y cursivas del Tribunal) . En el mismo sentido, la Sala ratificó este criterio en sentencia dictada en el Caso PARO CÍVICO DE PDVSA, señalando que el Bien Común “ ... es la suma ... de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás “. Acogiendo la doctrina antes expuesta y aplicando sus principios en el caso que nos ocupa, los derechos constitucionales cuya protección se invoca y que se encuentran presuntamente conculcados por las vías de hecho, ya mencionadas, no solamente inciden en la esfera individual de los vecinos de la “Urbanización Sabanamar”, sino en la esfera de un número cuantificable de ellos que se han agrupado para pedir la tutela del órgano judicial constitucional.
Al respecto, la misma doctrina asentada en todos los fallos aquí citados, dictaminó que las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal que regule estas acciones o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.
En el caso bajo análisis se desprende que la situación planteada precedentemente encuadra dentro de las previsiones señaladas por la doctrina de la Sala Constitucional en materia de derechos colectivos y al tratarse de una acción de amparo ejercida en protección de estos derechos calificados por quien suscribe como supraindividuales, su conocimiento exclusivo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en ella, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones, mediante oficio. ASI SE DECIDE
DECISIÓN.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO.- SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para seguir conociendo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONSO, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMA” (ASOSABANAMAR), contra el ciudadano NICANOR NAVARRO, también ya debidamente identificado, y en consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones mediante oficios.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) 194º de la Independencia y 145º de la Federación.