REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. N° 21.325
I
El presente procedimiento llega a conocimiento de este Juzgado, luego de que fuera decidida Con Lugar, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial, apelación a la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23-07-2003, interpuesta por el abogado FELIX RODRIGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PLAZA SUITE I, C.A., mediante la cual ordenó fuese tramitada la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto del presente caso se trata de la Recusación interpuesta por el abogado FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, quien es portador de la cedula de identidad Nro. 2.940.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.357, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PLAZA SUITE I, C.A., en contra del Juez Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado LUIS MEJIA ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, en la cual manifestó: “...De conformidad con lo dispuesto en las causales contenidas en los numerales 9°, 12° y 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Recuso” al Ciudadano Juez Ejecutor de este tribunal, abogado Luis Mejía Zambrano. Argumenta que dicha recusación se origina, cuando en fecha 18-07-2003 en la Sala de Despacho de ese Juzgado, el funcionario recusado en su presencia en conversación con el abogado Kamil Salmen manifestó que lo más conveniente para su cliente era proceder al inmediato traslado de los bienes muebles que se encontraban en depósito necesario directamente desde los furgones donde se encontraban almacenados. Que el recusado es amigo íntimo de la abogada Maria Luisa Finol, razón por la cual se encuentra incurso en la causal del numeral 12° del citado artículo 82; que adicionalmente el Juez recusado ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, antes de que fuera adjudicado el expediente contentivo de la causa ante el abogado Tomás Castillo Azoca, apoderado judicial de la Sociedad PLAZA SUITE I, C.A., a quien le manifestó su inconformidad con la forma como se había practicado la medida de secuestro ejecutada en el mes de Noviembre de 2002.”
Por su parte, el Juez Luis Mejía Zambrano, en diligencia de fecha 01 de Julio de 2003, rinde su informe respectivo, manifestando lo siguiente: “Rechazo la recusación propuesta por el abogado Félix Rodríguez Tirado, por ser falsos e infundado los hechos expuestos. En primer término es falso que haya dado patrocinio al abogado Kamil Salmen, a quien sólo conozco como abogado litigante del foro neoespartano. Aunado a ello, mal podría emitir opinión algún tipo de comentario sobre bienes muebles, pues no he tomado parte como Juez ejecutor en ninguno de los traslados que se han verificado a la sede del inmueble objeto del presente litigio, por lo que es obvio que ni siquiera tengo conocimiento de los bienes muebles a que hace mención el recusante. Por otra parte rechazo en forma categórica la infundada causal invocada por el recusante, al señalar que tengo amistad íntima con la abogada Maria Luisa Finol, a quien igualmente conozco como abogada litigante de este foro. Considero que tal señalamiento no solo atenta contra la honorabilidad que merece la abogada Maria Luisa Finol, sino que atenta contra el respeto debido a quien suscribe. Por último rechazo, por ser falso, el haber emitido opinión delante del abogado Tomás Castillo sobre la medida llevada a cabo en el mes de Noviembre del año pasado. Además de ser falsa tal afirmación, es claro lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la improcedencia de la recusación, en virtud de que éste Tribunal solo actúa como comisionado y por ende de emitir cualquier tipo de opinión quien suscribe, si fuere el caso, en nada afectaría el curso normal de la causa. En virtud de lo anterior solicito al Tribunal que conozca de la recusación planteada así como del presente informe, declare sin lugar la misma, por ser falsos lo hechos invocados por el recusante.
II
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que este afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma. En consecuencia mientras la recusación es un medio que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.
Como resulta claro de las actas del proceso, el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de Recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que esta interesada la facultad subjetiva del juez en la causa específica.
El abogado recusante FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, alega que el Juez se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 9°,12° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia comienza a relatar una serie de hechos que - según su criterio - se encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma antes mencionada y además expresamente establece que oportunamente probara todas las imputaciones que ha realizado ante el juzgado que deba decidir. Sin embargo cabe destacar en este momento, que en el presente procedimiento no fueron aportados ningún medio de prueba que sirviera para demostrar los hechos alegados por el recusante, es más, no acudió al proceso dentro del lapso probatorio debidamente fijado por este Juzgado para promover o producir medio de prueba alguno que le permitiera a quien aquí decide llegar a alguna conclusión procesal.-
Por su parte el Juez recusado, LUIS MEJIA ZAMBRANO, negó expresamente cada una de las imputaciones efectuadas por el recusante, contenidas presuntamente en los ordinales 9°, 12° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsos lo hechos invocados por el recusante. En tal virtud, la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar, por falta absoluta de pruebas por parte del recusante para demostrar los hechos alegados.-
Por otra parte este Juzgado en aras de mantener la seguridad jurídica deseada en todo proceso judicial, declara que debe seguir conociendo de la causa principal (Expediente de Comisión N° 988-2003) el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, portador de la cedula de identidad Nro. 2.940.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.357, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PLAZA SUITE I, C.A., en contra del Juez Segundo Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado LUIS MEJIA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se dispone que debe seguir conociendo de la causa principal el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad, las presentes resultas con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
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