REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de homologación de la ratificación del convenimiento celebrado entre CARLOS MARQUEZ BARETTI y RAMON BORRA ORTIZ, en el presente proceso, este Tribunal, observa: Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ”…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En fecha (6) seis de Julio del año en curso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo su función de nomofilaquia, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia a la luz de la “ratio legis” de la norma procesal, anteriormente citada, en armonía con lo dispuesto por el Legislador en el artículo 12 de la vigente Ley de Arancel Judicial, dejó sentada su doctrina en los términos siguientes: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. ASI SE ESTABLECE”.(Exp: N°AA20-C-2001-000436. JOSE RAMON BARCO VAZQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ). En este sentido, se observa que la demanda de autos intentada por el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, mediante apoderado, en contra del ciudadano CARLOS MARQUEZ BARETTI, por cumplimiento de contrato, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de Julio de 2004, ordenándose la citación del demandado domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Ahora bien, es un hecho público y notorio, que la citada ciudad de Porlamar dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que la parte accionante tenía la carga procesal de satisfacer las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, tales como suministrar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, y gastos de manutención y hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. Dicho lapso procesal de treinta (30) días, contados a partir del siete (7) de julio de 2004, venció el día seis (6) de Agosto de 2004, sin que la parte demandante hubiese cumplido, hasta esa fecha, con su obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; lo cual en todo caso, pudo haberse producido a raíz de la solicitud de elaboración de compulsa, formulada por el abogado JUAN CARLOS MUORIZ REAL, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2004. Además, la comparecencia del demandada ciudadano CARLOS MARQUEZ BARETTI, se efectuó hasta el día once (11) de Agosto de 2004, mediante diligencia suscrita al folio 95 del expediente. En consecuencia, tal omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, al ser materia de orden público. Por cuanto la citada Doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República fue publicada en fecha (6) de Julio de 2004, para ser aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de su publicación; y siendo el caso que la demanda de autos fue admitida el día (7) de Julio de 2004, resulta evidente que a la misma le es aplicable la referida doctrina. Y no habiendo cumplido la parte actora con la referida carga procesal que le imponen los artículos 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y 12 de la vigente Ley de Arancel Judicial, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y extinguido el proceso, con los efectos indicados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-