REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 194° y 145°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: LINEA TURÍSTICA AEREOTUY L.T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A Pro., posteriormente modificada su denominación social según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de mayo de 1994, registrada en fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 46, Tomo 18-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ y ALEJANDRO CANÓNICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.418 y 63.038, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Director de Fiscalización, abogado JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.256.896.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.600, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de Mayo de 2004, se presentó a Distribución la Acción de Amparo Constitucional, instaurada por la abogada LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Director de Fiscalización, abogado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
El día 20 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante, consigna recaudos varios, los cuales son especificados en el escrito de amparo constitucional, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se admitió a sustanciación la referida Acción de Amparo Constitucional, y se ordenó citar a la presunta agraviante DIRECCION DE FISCALIZACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Director, abogado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Alcalde, y notificar a la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al MINISTERIO PÚBLICO, para que una vez citado el último de los mencionados, concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Asimismo en la misma fecha, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de la orden de cierre del establecimiento comercial donde funciona la empresa LINEA TURÍSTICA AEREOTUY L.T.A., C.A.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Director de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, y copia del Oficio N° 0970-5406 debidamente recibido por el Secretario de la Dirección de Fiscalización de la ya mencionada Alcaldía del Municipio Mariño, donde se decretó medida cautelar innominada de suspensión de cierre del establecimiento comercial de Aereotuy.
En fecha 26 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y en fecha 30 de julio de 2004, consignó las boletas por no haber podido localizar a la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL ni al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
El día 30 de Julio de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a los precitados funcionarios públicos por cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos, en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 02 de Agosto del 2004, notificadas como se encuentran todas las partes procesales, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para las 11:00 a.m. del día 06 de Agosto del 2004.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
En la solicitud de Amparo la presunta agraviada alega:
“El día 12 de los corrientes se presentó en la sede de mi representada, ubicada en el Edificio Bella Vista, Av. Santiago Mariño con Calle Velásquez, de la ciudad de Porlamar, un funcionario de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de entregarle al representante de la empresa que allí se encontraba, una hoja contentiva de lo que denominaron: INTIMACION DE PAGO Nro. IP/DF OF No. 009-05-2004, fechada: Porlamar, 06 Mayo de 2004, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, Director de Fiscalización de la Alcaldía de Mariño del Estado Nueva Esparta” ...De cuyo texto podemos extraer lo siguiente: “....tiene un plazo de Cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación para cancelar sus deudas pendientes (...) de no atender a los Cinco (5) días estipulados la intimación aquí efectuada, se procederá a la suspensión de la licencia, y en consecuencia el Cierre Temporal del establecimiento comercial o industrial, hasta tanto no haya cumplido con la obligación tributaria intimada”. (Resaltado suyo) (Omissis)
Agrega que esta actuación fue realizada sin haberle precedido ningún tipo de procedimiento previo, ni actuación fiscal, ni inspección, ni reparo, y ni siquiera haberse dictado un acto administrativo, por cuanto no se le había notificado a la empresa de la sustanciación de ningún procedimiento administrativo fiscal; que se dirigieron a la sede de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Mariño para revisar el expediente, y no existe expediente alguno levantado donde consten las actuaciones fiscales, para llegar al último recurso que es el de efectuar una intimación de pago o la forma de realizar el cálculo que arrojó para determinar el monto intimado. También aduce que, por información verbal de los funcionarios presentes, tuvo conocimiento que si al vencimiento del término fijado no se había recibido el pago de los montos intimados, se procedería al cierre del establecimiento, y que esa orden de intimación era para que la empresa se acercara a la Alcaldía, a los fines de llegar a un arreglo.
Finaliza la solicitante del Amparo Constitucional, se decrete Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in danni, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Amparo Constitucional, todo con base en la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitorio se contrae a solicitar la protección constitucional, a fin de que se sirva declararla con lugar, y en consecuencia restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por el órgano administrativo, anulando la orden de INTIMACION DE PAGO Nro. IP/DF OF No. 009-05-2004, fechada: Porlamar, 06 Mayo de 2004, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, Director de Fiscalización de la Alcaldía de Mariño del Estado Nueva Esparta.

Derechos constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala la presunta agraviada como derechos y garantías constitucionales violados por la agraviante, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la misma Carta Fundamental.

Competencia:
La presente acción de amparo, ha sido interpuesta por la querellante contra una amenaza de presunto cierre temporal de un establecimiento comercial, donde funciona la empresa LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A., por parte de la Dirección de Fiscalización del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual podría constituir vías de hecho lesivas de los derechos constitucionales invocados, tales como la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad. Ahora bien, como quiera que en el Estado Nueva Esparta, no funciona un Tribunal Contencioso, ni Administrativo, ni Tributario, como órgano judicial especial para conocer del asunto, el Tribunal de la localidad sería el de Primera Instancia en lo Civil, a quien le corresponde conocer con competencia excepcional del presente asunto, tal como se estableció en el auto de admisión de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día viernes seis (06) de Agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron los abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ y ALEJANDRO CANÓNICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.418 y 63.038, respectivamente, éste último quien consigna a los efectos de la audiencia instrumento poder, ambos representando a la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, la ciudadana LIESKA BOADAS B., Síndico Procurador Municipal, titular de la cédula de identidad N° 8.399.031, representante de la Municipalidad de Mariño, y el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.256.896, en su carácter de Director de Fiscalización de la Alcaldía del mencionado Municipio.-
Se oyeron los alegatos de la parte querellante, e igualmente los de la parte presuntamente agraviante.
La parte presuntamente agraviada en la persona del abogado ALEJANDRO CANONICO, expuso:
“Insistimos en la acción de Amparo constitucional intentada en contra de la Dirección de Fiscalización de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de los hechos desarrollados por dicha Dirección que violan directamente el texto constitucional en sus artículos 49, 112 y 115 (...) A través de la emisión de un acta de intimación de pago señaladas o identificadas suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, emitida sin cumplir con el procedimiento previo diseñado tanto en la ordenanza de patente de industria y comercio, de la Corporación Municipal como en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia se viola el principio del debido proceso administrativo y específicamente el derecho a la defensa de nuestra representada, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, ya que la figura de la intimación de pago se utiliza dentro de la administración tributaria ya sea nacional o municipal, como el caso que nos ocupa en determinadas circunstancias, a saber, luego de la emisión de un acto administrativo contentivo de un reparo o luego de recibida la auto liquidación por parte de un contribuyente. En el caso que nos ocupa, ni uno ni otro hecho precedieron a la emisión de la intimación de pago, aunado al hecho que dentro de la supuesta intimación, tampoco se cumplió con las formalidades propias de la institución, esto es, no se determinó certeramente el monto por el cual se intimaba al pago a la contribuyente hoy lesionada en sus derechos constitucionales (...) Igualmente, la intimación no solo viola la garantía del debido proceso administrativo, sino amenaza con violar los derechos a la libertad económica, artículo 112 constitucional y el derecho a la propiedad artículo 115, igualmente de la constitución, en virtud del mandato o de la obligación contenida en la misma intimación amenazante, al expresar que el no pago de la intimación sin monto, generaría la consecuencia del cierre del establecimiento comercial por la suspensión de la licencia respectiva, tales circunstancias, luego de entrada en vigencia la Constitución del 99, no pueden sostenerse en virtud de que el texto constitucional elimina la denominación de patente de industria y comercio, y lo convierte en un impuesto simplemente a la actividad comercial, distinguiéndolo de las licencias o autorizaciones que, por otros eventos, puede expedir la Municipalidad; en consecuencia no se puede hablar de la suspensión de la licencia o patente de industria o comercio, por cuanto el propio texto constitucional no le consagra tal atribución a las Municipalidades, solo se limita a otorgarle competencias en materia impositiva y la consecuencia del no cumplimiento de los tributos es su ejecución, mediante una acción judicial”. (Resaltado nuestro)
La parte presuntamente agraviante, en la persona de la abogada LIESKA BOADAS, expuso:
“Rechazo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción de amparo constitucional intentada contra mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, si bien es cierto que la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía que represento emitiera en fecha 06 de Mayo del año 2004, acta de intimación de pago contra la empresa AEREOTUY C.A., posteriormente y admitiendo un error involuntario en su actuación, en fecha 26 de julio del 2004, dicta auto razonado mediante el cual revoca el acta de intimación a que me he referido dejándola sin efecto, tal como lo describo y detallo en escrito que consignaré en este mismo acto, con lo cual ceso cualquier violación o amenaza de violación a los derechos o garantía constitucional invocados por la quejosa violentados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO por conducto de la Dirección de Fiscalización, es por ello que de conformidad con el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiendo la constitución, de los constitucionalistas (sic) patrios Allan Brewer Carias y Carlos Ayala Corado, que establecen que la violación o amenaza de violación o derecho de garantía debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, y por cuanto en el presente caso cesó la violación o amenaza solicitado a este Juzgado declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta posición ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, que la ubica dentro de las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad igualmente, nuestro máximo Tribunal de justicia, ha dejado sentado que las causales de inadmisibilidad son de orden público y si un Juez dio curso a una acción de amparo constitucional, pero para dictar el fallo definitivo revisa y verifica que existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad debe decretar esta, (...)”. (Resaltado nuestro)
Al ejercer el derecho de réplica, la parte querellante expuso:
Efectivamente conocemos el auto emanado de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, fechado 26 de julio del 2004, sin embargo y a los fines de demostrar la buena fe en la interposición de la acción, y la preocupación por el derecho violado y la amenaza de violación de otros, consignamos en este acto copia fax, tanto de la boleta de notificación como del propio auto anteriormente señalado, donde se detalla o del cual se puede desprender, que nuestra representada fue efectivamente notificada en el día de hoy (06-08-04), a las 08:44 a.m.”. (Resaltado nuestro)
En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada expresó:
Insisto en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales, con el auto dictado en fecha 26-7-2004 por la Dirección de Fiscalización de mi representada, manifestados como violentados por la accionante, por lo que solicito a este Tribunal así sea declarado en el fallo definitivo”. (Resaltado nuestro)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De la exposición que precede, se desprende que la parte querellante accionó en amparo constitucional contra una amenaza de presunto cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A. por parte de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Mariño del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el lugar donde se presenta la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad, es en el Estado Nueva Esparta, donde no funciona un Tribunal Contencioso, ni Administrativo, ni Tributario, como órgano judicial especial para conocer del asunto, cuyo supuesto incumplimiento fundamenta la intimación de pago IP/DF OF. N° 009-05-2004, emanado del Director de Fiscalización de la Alcaldía de Mariño, de fecha 06 de Mayo de 2004, que genera las presuntas vías de hecho lesivas de los derechos constitucionales invocados por la accionante.
Ahora bien, este Tribunal para el momento en que admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta, consideró que el Tribunal competente para conocer de la consulta a que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era el Juzgado Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental de Barcelona. Sin embargo, de los alegatos expuestos, tanto por la querellante como por la querellada, se advierte la existencia de una revocatoria “por Contrario Imperio” de un acto administrativo, contenido en un Acta de Intimación al Pago, de una obligación tributaria, en la cual se omitió la especificación de la cantidad líquida y exigible, emitido por un Funcionario Público adscrito a la Alcaldía de un Municipio, de manera que, en virtud de la naturaleza del asunto, que es de índole administrativa, toda vez que se trata de un acto en ejercicio de la potestad revocatoria, y en aplicación de normas administrativas (artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), emanado de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Tribunal competente para evacuar la consulta correspondiente de la presente decisión, es el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Dicho Tribunal completará, en definitiva, la competencia que ahora asume este Juzgado, a tenor del artículo 9 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Al efecto este Juzgado, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Doctrina de la Sala Constitucional asentada al respecto, por las sentencias del 8-12-2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO y del 25-06-2.002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, admitió a sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, por ser Tribunal de la localidad, y en esta oportunidad declara la competencia del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, para conocer y revisar la presente decisión, la cual será remitida dentro de las veinticuatro ( 24) horas siguientes a su publicación. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la presunta agraviada ha invocado la violación del principio del debido proceso administrativo y específicamente el derecho a la defensa de su representada, derechos estos consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto la figura de intimación de pago se utiliza dentro de la Administración Tributaria, ya sea Nacional o Municipal, y en el presente caso, después de la emisión de un acto administrativo contentivo de un reparo o luego de recibida la auto liquidación por parte de un contribuyente, todo lo cual en criterio del mencionado representante, no se cumplió con las formalidades propias de la institución, ya que tampoco determinó el monto por el cual se intimaba al pago a su representada LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A.. En este sentido, para el momento de la contrarréplica de la audiencia oral y pública, el abogado Alejandro Canónico, consignó copia fax, tanto de la boleta de notificación como del propio auto, la cual no fue impugnada por la representación municipal, en virtud de lo cual, se le asigna pleno valor probatorio de copia fidedigna a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado instrumento se desprende, la notificación que hace la Dirección de Fiscalización de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrita por su Director en fecha 27-7-2004, al representante legal de la empresa AEREOTUY, C.A., que esa Dirección “...En fecha 26-7-2004, dictó Auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el Acta de Intimación de Pago, levantada en fecha 06-5-2004, por lo que... deberá comparecer... a los fines legales consiguientes, dentro de los Tres (3) días a que conste en Autos recibo de la presente”. Asimismo, acompaña a dicha notificación, el acto revocatorio, mal denominado “por contrario imperio”, emanado de esa Dirección y con fecha 26-7-2004, mediante el cual se revoca dicha Acta de Intimación al Pago N° IP-DFOF N° 009-05-2004, del 12-05-2004, en virtud de haberse cometido un error involuntario al omitirse en ella, la especificación de la cantidad líquida y exigible que debe existir íntegramente en la mencionada acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la Síndico Procurador Municipal, representante del querellante, al señalar que efectivamente, la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía, en fecha 06 de Mayo del año 2004, incurrió en un error involuntario, al emitir el Acta de Intimación al Pago sin determinar el monto líquido y exigible, por lo que se dictó auto razonado revocando la misma y dejándola sin efecto, admitió el alegato invocado por el representante de la querellante, en este sentido.
Ahora bien, revisando las fechas en las cuales se dictó el auto revocatorio y se notificó del mismo a la querellante, el Tribunal observa que ambos recayeron, con posterioridad a la notificación de la presente acción de amparo que se le hizo a dicho órgano, en la persona de su Director, el día 24-5-2004 (folio 54 del expediente), y consignada en autos el día 25 de los mismos mes y año, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, invocada por la representación municipal, con fundamento en que la amenaza contra el derecho constitucional, no es actual, inmediata, posible y realizable por la Municipalidad, no es procedente, toda vez que el acto que revoca y deja sin efecto la actuación amenazante y lesiva, por parte del órgano municipal, y considerada como una vía de hecho, se produjo luego de que aquel fue notificado de una acción de amparo en su contra, que persigue un fin restablecedor de la situación jurídica infringida producida por éste.-
En consecuencia, al evidenciarse que las vías de hecho alegadas por la parte querellante como lesivas de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, han cesado por un acto administrativo, que dejó sin efecto el acta de intimación de pago, que había sido levantada sin mediar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, no existe materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Y se declara.-

DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, con Inpreabogado N° 69.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todos debidamente identificados
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria precedente, el Tribunal considera que no hay temeridad en la interposición de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-