REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4900-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDA y
KATIDIA ISKEL LUGO PEREZ.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alexis Manuel Uriepero,
Inpreabogado No. 53.122.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 29-03-2004, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDA y KATIDIA ISKEL LUGO PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.614.426 y V-14.054.535 y debidamente asistidos por el ciudadano Alexis Manuel Uriepero, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.122, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-04-1996, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 08, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 30 de Marzo de 2004 se le dio entrada (Folio 5).

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 06 de Abril de 2004, de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDAS y KATIDIA YSKEL LUGO LOPEZ, asistido por la Abg. Alexis Manuel Uriepero, Inprebogado No. 53.122, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 14 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 2003.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 148, de fecha 14 de Octubre de 2.003 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 26 de Abril de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 12 y 13, diligencia de fecha 20-05-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 20-05-2004, mediante la cual la Representación Fiscal observó al Tribunal, que las partes no señalaron su domicilio conyugal, para la fecha en que se produjo su separación de hecho, solicito se notifique a las partes a los fines subsanar la omisión.-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 08-06-2004, suscrita por el ciudadano José Gregorio Quiroga R., asistido por el Abg. Alexis Uriepero, Inpreabogado No. 53.122, dando respuesta a la diligencia de fecha 20-05-2004, suscrita por la Representación Fiscal.-

Corre inserto al folio 16, auto mediante el cual se ordenó notificar a la Representación Fiscal, a los fines de que se dé por enterado del contenido de la diligencia de fecha 08-06-04.- A tal fin se libro Boleta de Notificación.-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto a los folios 19 y 20, diligencia de fecha 29-07-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDAS y KATIDIA YSKEL LUGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.614.426 y V-14.054.535, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida por la madre, la ciudadana KATIDIA YSKEL LUGO LOPEZ.- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDAS y KATIDIA YSKEL LUGO LOPEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido que la manutención será compartida, fijándose una Pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales; los cuales serán entregado a la madre más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Bonificación de Fin de Año, que deberá ser entregada durante el mes de Diciembre- Asi como también serán sufragados los gastos de educación, medicinas y recreación del menor.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “ Que el Régimen de Visitas es un acuerdo entre las partes, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio a los fines de mantener las relaciones sentimentales y paternales entre padre e hijo, sin más limitaciones que los horarios de estudio y las horas de descanso Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUIROGA RUEDAS y KATIDIA YSKEL LUGO LOPEZ, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-04-1996.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.4900-04
MLG/as