REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4998-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS y LARRY ENRIQUE NATERA.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ana María Quinteiro Branzuel., Inpreabogado No. 14.531.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-05-2004, por los ciudadanos: MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS y LARRY ENRIQUE NATERA de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.675.470 y V-11.143.772 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Ana Maria Quinteiro B. , Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.531, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-12-1989, por ante la Prefectura del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), de 13 y 11, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C” que se encuentran separados desde hace más de Siete (7) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 05 de Mayo de 2004 se le dio entrada (Folio 5).

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 25-05-04, suscrita por la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS, Abg. Ana María Quinteiro B., Inprebogado No. 14.531, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 73 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Septiembre de 2003.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 280, de fecha 28 de Abril de 2.004 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 319, de fecha 06 de Octubre de 1.999 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 12 y 13, diligencia del Alguacil de fecha 09-06-04 mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI (e) del Ministerio Público .-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR, asistida por la Abg. Ana Maria Quinteiro, Inpreabogado No. 14.531, mediante el cual solicito a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la caus.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 13 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de siete (7) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS Y LARRY ENRIQUE NATERA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.675.470 y V- 11.143.772, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Ocho (08) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres, quedan obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que tal situación impone, y harán todo lo que esté a su alcance para procurar la mejor educación para sus hijos y lograr un optimo desarrollo físico e intelectual de las hijas . Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS, donde fije su residencia.- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los adolescente en relación con los padres, ciudadanos MARIA ROSARIO AGUIAR y LARRY ENRIQUE NATERA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de marras por mutuo acuerdo los cónyuges han decidido someterse al siguiente Régimen de Pensión Alimentaria y otros gastos de sus hijos: “El padre ciudadano LARRY ENRIQUE NATERA, se compromete a entregar por concepto de Pensión de Alimento, para sus hijas la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que serán ajustados en base a los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional, igualmente se compromete a dar un aporte de un cincuenta (50%) para cubrir los gastos extras que por motivo de enfermedad puedan causarse, como gastos médicos y odontológicos los gastos de útiles y uniformes escolares, al inicio de cada año escolar, vestidos, calzados y regalos navideños. Los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidades o imprevistos, serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a sus posibilidades. El monto estipulado para la Pensión de Alimentos tendrá una revisión anual de acuerdo a las posibilidades económicas del padre”.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “ Un Régimen abierto de Visitas, previo mutuo acuerdo, y donde, cada progenitor podrá estar con sus hijos, por el tiempo que lo desee y cuando así lo requieran, siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares u otras de interés primordial para el menor, atendiendo siempre a razones que busquen la felicidad y sano desarrollo de las misma. Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS y LARRY ENRIQUE NATERA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.675.470 y V- 11.143.772 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-1989.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2004.-
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.4998-04
MLG/as