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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente: Nro. 5085-04
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 PARTES:	JUAN JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR DE GUTIERREZ.-
 
 ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ramón González Moreno  Inpreabogado No. 43.108
 
 Se inicia la presente causa,  mediante escrito presentado para su  distribución en fecha 25-05-2004, por los ciudadanos: JUAN JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.197.490 y V-10.197.784, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Ramón B. González Moreno, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.108 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-12-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de Ocho (8) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  25 de Mayo  de 2004 se le dio  entrada (Folio 2).
 
 Corre inserto al folio 4, diligencia de los ciudadanos JUAN JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR SALAZAR, asistidos por el Abg. RAMÓN Bladimir González Moreno, Inprebogado No. 43.108, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 
 Corre inserto al folio 5, Acta de Matrimonio Nro, 62 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de Abril de 2004.-
 
 Corre inserto al folio 06,  Acta de Nacimiento Nro. 172,  de fecha 03 de Septiembre de 2.002, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Autónomo Tubores,  Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 7, auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-
 
 Corre inserto al folio 9,  auto de fecha 26 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
 
 Corre inserto a los folios 10 y 11,  diligencia de fecha 26 de Julio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI  del Ministerio Público.
 
 Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de ocho  (8) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aqui  DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JUAN JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.197.490 y V-10.197.784, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de la niña  (OMITIDO CONFORME A LA LEY),   esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad sobre la  hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 	DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mutuo y amistoso acuerdo los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana XIOMARA JUDITH MELCHOR, hasta cumplir su mayoría de edad- Así se DECIDE.
 
 	DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la  Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos JUAN JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de marras de mutuo y amistoso acuerdo ambos padres convinieron: “que el ciudadano JUAN  JOSE GUTIERRREZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de SESENTA  MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00)  mensuales; los cuales será cancelados los días primeros de cada mes en una cuenta corriente abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre ciudadana XIOMARA JUDITH MELCHOR, además del Bono de inicio del año escolar y de fin de año, así mismo velará por los gastos necesarios en lo que se refiere a: estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc.- Serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%)- Así se DECIDE.
 
 	DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: “ El Régimen de Visita queda estipulado de mutuo acuerdo que será abierto por las razones antes expuestas.--
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN  JOSE GUTIERREZ y XIOMARA JUDITH MELCHOR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.197.490 y V-10.197.784, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta,  en fecha 04-12-1992.-
 
 √	Comunidad   de   bienes   gananciales:     los    cónyuges   no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 
 
 Exp.No.5085-04
 MLG/as
 
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