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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  12  de  Agosto  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: 522.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.-BONIFACIO MORALES RONDON, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.461.945.–
 
 B.- MARIA GABRIELA ROMERO VERA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.492.608.-
 
 
 HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE:
 
 
 Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 La presente causa es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y recibida en fecha 29-11-2.000 por este Despacho. En fecha 09-01-2001 este Tribunal ordenó emplazar a las partes a los fines de proveer con lo solicitado.-
 En fecha 04 de Abril del año 2.001, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos BONIFACIO MORALES RONDON y MARIA GABRIELA ROMERO VERA, debidamente asistidos por la Abogado ESTHER CECILIA CASTRO CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº  73.576 y todo conforme a lo previsto en los Artículos  189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
 Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado  dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de nueve (09) y seis (06) años de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de  Nacimiento  anexadas y que corren insertas a los folios nueve (9) y seis (6)  del presente expediente.-
 Al folio 42, cursa diligencia de fecha 20-07-2.004 suscrita por los Ciudadanos  Bonifacio Morales Rondón y María Gabriela Romero Vera,  debidamente asistidos por la Abg. Dellys Maurera Sánchez, Inpreabogado N° 96.115, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha 06 de Octubre del  año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los Niños identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 PRIMERO
 
 
 1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Niños identidad omitida, así como la facultad  de  imponerles  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: MARIA GABRIELA ROMERO VERA.-
 2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Niños identidad omitida tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que les  permitirán  tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano BONIFACIO MORALES RONDON,  sufragará a favor de sus hijos identidad omitida,  por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 01-033-0-22347-8 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos y movilizada por la madre, Ciudadana MARIA GABRIELA ROMERO VERA, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que  puedan ser ocasionados  por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,   determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a los Niños identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
 
 4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
 
 SEGUNDO
 
 Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos BONIFACIO MORALES RONDON y MARIA GABRIELA ROMERO VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.461.945 y V-11.492.608; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 D
 ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los doce (12) días del  mes  de  Agosto  del  año  Dos  mil  cuatro (2.004).  Años  194º de la Independencia y 145 º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 
 Dra. María Asunción Barrios González
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp: 522.-
 Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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