REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 21 de agosto del 2.004
193º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
CAUSA Nº 2 Co.658-2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Yelitza Velásquez V, titular de la Cédula de Identidad No.11.537.593; el Alguacil Elis Orozco.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, soltera, nacido en …, titular de la cédula de identidad N°…, hija de los ciudadanos …y…, residenciada en …Estado Nueva Esparta,
DEFENSA:
Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del sistema de responsabilidad del Adolescente, titular de la Cedula de Identidad N° 10.856.979, Inpreabogado N° 53.500.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.870.180, Inpreabogado No. 61.789
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintiuno (21) de Agosto del año 2.004, siendo las 2:15 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar procedimiento seguido a las adolescentes arriba identificadas, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 2Co.616/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien se encuentra de guardia el día de hoy. En este Estado interviene la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” . Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido en horas de la noche, del día de ayer 20-08-04, por funcionarios adscritos a la Base Policial N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que la misma se encontraba en compañía de otros dos adolescentes, tornándose nerviosa por lo que se les realizó revisión corporal, encontrándole a la mencionada adolescente dentro del bolsillo del pantalón que vestía dos envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de 34 envoltorios de una sustancia que al ser sometida a experticia química-botánica, resultaron ser la primera muestra un gramo con seiscientos cincuenta miligramos (1,650 gr.) de cocaína base, y la segunda muestra dos gramos con cien miligramos (2,100 gr) de marihuana. Hecho ocurrido en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto, acta policial de detención de fecha 20-08-2004, donde se deja constancia de las circunstancias de la detención de la adolescente imputada, consigno Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-072 de esta misma fecha, la cual arroja como resultado que la adolescente arrojó resultados negativos en el consumo de Cocaína, no pudiendo realizarse la determinación de metabolitos de marihuana por carecer del solvente adecuado, y Experticia Química y Botánica signada con el número 9700-073-006, practicada a la sustancia incautada. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la adolescente arrojó resultados negativos en el consumo de cocaína. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, Es Todo". En este Estado interviene la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: “Solicito que se le ceda la palabra a mi defendida, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564 y 569, así como el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseguida se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Esa droga no era mía era de (IDENTIDAD OMITIDA) yo se la aguanté mientras él se fue a afeitar y cuando llegó la femenina se me cayó, Es todo”. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 14 Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “ Si bien es cierto que mi representada reconoce poseer la droga que se le señala, muy a pesar de que dicho procedimiento fue practicado sin presencia de testigos, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, de que se siga el presente procedimiento por la vía de la Flagrancia, y asimismo tampoco de las medidas cautelares requeridas a favor de mi defendida, y visto que se encuentra en estado de gravidez, con tres meses de embarazo, que es evidente por ser observado por los presentes en la presente audiencia, requiero que las presentaciones que pudiera acordar en el literal c, del artículo 582 “EJUSDEM”, sean practicadas ante la Prefectura del Municipio Díaz, específicamente en San Juan Bautista, es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que fue aprehendido el adolescente en presencia de dos adolescentes que se mencionan como (IDENTIDADDES OMITIDAS), así como adminiculada el acta policial de detención donde se evidencia la incautación de la droga que fuera mencionada por la Representante Fiscal, y todo esto aunado con la propia declaración de la imputada quien manifiesta poseer la droga para fines distintos a los establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también para fines distintos del consumo, es por ello que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de estimar el procedimiento como Flagrancia, y ordenar que se convoque el juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en cuanto a la calificación del delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, se observa que dos envoltorios de regular tamaño una de restos vegetales y un envoltorio envuelto con material plástico de color amarillo con negro contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios de una sustancia granulada blanca atada en su único extremo con hilo de coser color marrón, todo los cuales resultaron ser de acuerdo al examen de experticia química botánica cocaína con un peso neto de 1 gramo con 700 miligramos, y marihuana en un peso neto de dos (2) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. SE observa igualmente que de acuerdo a lo manifestado por la adolescente que expresó poseer la misma para fines distintos a los expresados en los artículos 34 y 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del resultado de la experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-072 de esta misma fecha, la adolescente resulto ser negativa en el consumo de cocaína, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la calificación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a las Medidas Cautelares, por existir la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existir fundados elementos de convicción anteriormente analizados para estimar la participación de la adolescente en el hecho punible que se le imputa, y por no haber sido solicitado por el Ministerio Público así como existir la debida proporcionalidad entre la Medida Cautelar solicitada, y el delito atribuible a la conducta antijurídica, se acuerda con lugar las medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y Defesora, en el sentido de que se acuerda imponer a la adolescente imputada la obligación de presentarse cada quince días ante la Prefectura del Municipio Díaz, así como también se ordena la Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la Libertad de la misma, por todos los elementos es que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.- PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DIAZ (SAN JUAN BAUTISTA), CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS sin la previa autorización Judicial, Se decreta la Libertad de la adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y junto con oficio remítase al Comandante de la Base Operacional Nro. 01 del Instituto Neoespartano de Policía. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de conformidad y de imposición de las Medidas Cautelares Impuestas. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
Dra. Geisha Camacaro
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ
Causa Nº 1CF. 658/2.004.
IAP/carolina (Asistente)