REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 09 de Agosto del 2004.
194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. Besaida Luna. Defensora Publica N° 08 de la Sección de Adolescentes.

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 26 de Noviembre de 2003, en virtud de Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Pedro León Ramos, en compañía de los funcionarios José Alfonzo y Ricardo Marcano, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “ … recibimos llamado de red de la Central de Comunicaciones … una vez en el lugar nos entrevistamos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser hermano de la víctima, igualmente nos señalo que la persona que le disparó a su hermano lo apodan IDENTIDAD OMITIDA y el mismo se encuentra escondido en una residencia de color anaranjado, ubicada en la calle San Pedro con Velásquez, seguidamente rodeamos el sitio, cuando un muchacho de contextura delgada, de piel morena, con el pelo de color negro con mechitas pintadas, quien tenia puesto camisa de color azul con pantalón largo de color negro, zapatos deportivos de color negro con rojo, salió corriendo de la residencia e inmediatamente el adolescente señalo que el mismo era el que le disparó a su hermano, posteriormente se procedió a realizar la respectiva requisa corporal, siendo negativa la localización de arma de fuego…”. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, el cual motivo a realizar la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Riela inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) escrito presentado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, suscrito por la Dra. Sikiu Angulo de Silla, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa como acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del artículo 537 de la aducida ley especial, visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la convicción de la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente “… El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger el Sobreseimiento Definitivo, atendiendo los Principios Constitucionales, Derechos y Garantías. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa referida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y declara el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 26 de Noviembre de 2.003, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del artículo 537 de la aducida ley especial. Por cuanto no pudo evidenciarse elemento de prueba que demostrase la responsabilidad penal del adolescente, como el autor del hecho precalificado por la Vindicta Pública; por cuanto se evidencia que no fue declarada la víctima Johan Fernández aun cuando fue citado por la representación fiscal, así como tampoco asistió al Servicio Médico Forense para realizarse el respectivo examen forense, sin lo cual no puede la vindicta pública demostrar el hecho punible, en el presente caso; y no teniendo otras pruebas para realmente confirmar la existencia del hecho punible, es decir razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia este Tribunal se acoge a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, prevista y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano y declara extinguida la acción penal, así mismo el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 26 de Noviembre de 2.003, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del artículo 537 de la aducida ley especial. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,



ABG. Yelitza Velásquez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. Yelitza Velásquez





EXP 1Co. 740/2003
PMDC/lrr