Republica Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 19 de Agosto de 2004
193º Y 145º
CAUSA N° 1Co.454/2.003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la secretaria de sala Abg. YELITZA VELASQUEZ.
IMPUTADO: identidad omitida.
VICTIMA: CARLOS VARGAS BOLIVAR
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
DEFENSA PRIVADA: DR. HERNÁN LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día Miércoles Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 454/03, seguida contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Humberto Vargas Bolívar, por lo que la Fiscal VII del Ministerio Público presentó acusación y solicita le sea aplicada como sanción la contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Imposición de Reglas de Conducta, tomando como pautas para su aplicación el artículo 622 ejusdem. Hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO, Juez Profesional, quien declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando a la Secretaria constatar la presencia de las partes intervinientes, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, la Defensora Pública Nº 08 Dra. Besaida Luna, y el adolescente imputado. Acto seguido se da inicio al Procedimiento de esta AUDIENCIA PRELIMINAR y la ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando que dicha audiencia no tiene carácter contradictorio y se le impuso al acusado de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se impuso del artículo 583 de la ley especial, que establece el procedimiento por admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien presento formal acusación contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO que encuadra dentro de los supuestos del artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente, por cuanto en horas de la madrugada del día 25 de Abril de 2.003, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estando en compañía de otro adolescente, luego de fracturar el vidrio trasero del lado derecho de un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, placas AJ436T, propiedad del ciudadano Carlos Humberto Vargas Bolívar, sustrajerón un radio reproductor para vehículo de CD, marca JVC y una corneta tipo twister, marca planet audio; logrado ser retenidos en la adyacencias del lugar de los hechos junto con los objetos hurtados; cuyas circunstancias de comisión constan en escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en su debida oportunidad, y que cursa agregado al expediente N° 454/03; expuso los fundamentos de la acusación y ofreció los elementos probatorios para el debate oral y privado, solicitó la admisión de la presente acusación, y el enjuiciamiento del adolescente imputado, así como también solicito se le imponga la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siguiendo como pautas para su aplicación las contenidas en el articulo 622 de la aducida ley especial. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado DR. HERNAN LINARES, quien expuso: Visto la acusación presentada por Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero en cuanto a la medida solicitada, y en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es por ello que solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas, le sea impuesta la sanción correspondiente con la rebaja correspondiente y le sean revocadas las medidas cautelares. Seguidamente se le dio la palabra al adolescente, quien impuesto como estaba de los derechos y garantías constitucionales y los que le otorga la ley especial los cuales le fueron previamente impuestos en esta misma audiencia, tomó la palabra e interrogado por el Tribunal acerca de si entendía el alcance y significado de la acusación, así como los derechos que le asistían, respondió afirmativamente, y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. El Defensor DR. HERNAN LINARES, expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mí defendido y vista la sanción solicitada por la vindicta pública solicito le sea impuestas la sanción de Reglas de conductas. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes vista y oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte del adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxx el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, admitiendo este procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y por cuanto en los actuales momentos el Juez es garantísta de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general de tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada aquel que esta siendo sometido a juicio y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace con fundamento en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia se procede a imponer la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuadra dentro del delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal y cuya sanción a imponer será la prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base en las pruebas ofrecidas y admitidas consistentes en: PRIMERO: Acta Policial de Detención, N° 03-510, de fecha 25 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Júnior Marín y el Agente Héctor Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente. SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular N° 028-03, de fecha 25 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Detectives Armando García y Jonny Pérez, adscritos a la Policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada al vehículo de la víctima. TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Vargas Bolívar, identificado en el acta, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es víctima del hecho punible. CUARTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano Raimond Alfred Granie Espinoza, identificado en el acta, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es testigo del hecho punible. QUINTO: Resultado del Avalúo Real N° 018-3, de fecha 25 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Detectives Armando García y Jonny Pérez, adscritos a la Policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados. SEXTO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 011-03, de fecha 25 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Detectives Armando García y Jonny Pérez, adscritos a la Policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada al bolso dentro del cual se encontraban los objetos recuperados. SEPTIMO: Declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, rendida en el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Abril de 2003, en ocasión de la realización de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal " f " y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, pero manifestó pertenecerle el N°xxxxxxx, nacido en fecha xxxx (xx) dexxxxx de Mil Novecientos Ochenta Y Séis (1986), de Dieciocho (18) años de edad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con el cumplimiento de la siguiente: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal, b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR, c).- Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. De igual manera se revoca las Medidas Cautelares, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 25 de Abril del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el 19 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ






CAUSA Nº 1Co. 454/2.003
PMDC/..*