REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de agosto de 2004

En fecha 4 miércoles 4 de agosto de 2004, este Tribunal recibe escrito, del Defensor Público Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA, actuando como defensor de los ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL MARCANO y JAIRO RAFAEL LEANDRO, en la misma fecha, los defensores privados DR. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ MATA y DR. REIDAN JOSÉ MARCAO, en representación del acusado JOSÉ ISAURO GONZÁLEZ, presenta escrito, ambas defensas solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sus defendidos se mantienen en esa condición por más de 2 años sin previo juicio, quebrantándose la presunción de inocencia y el derecho a la libertad y en su lugar le sea sustitutita por una medida cautelar menos gravosa.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Control decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO, ISAURO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO y JAIRO RAFAEL LEANDRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 408 en relación con el 80, 278 y 219 del Código Penal, respectivamente.

El 28 de agosto de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación escrita en contra de los referidos acusados, imputándole los mimos hechos punibles.

La audiencia preliminar se celebró el 3 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Segundo de Control, donde se ordena el pase a juicio oral y público.

El Tribunal Segundo de juicio recibe la presente causa el 7 de octubre de 2003, mientras que el 28 de enero de 2004, el Dr. Eduardo Capri, se inhibe de conocer por cuanto decidió la privación judicial preventiva de libertad en la etapa de investigación en contra de los referidos acusados.

La presente causa es recibida por este Tribunal de Juicio N° 3 el 22 de marzo de 2004, realizándose hasta ahora 4 sesiones públicas es decir, 4 sorteos entre ordinario y extraordinarios, a fin de hacer la pre selección de Escabinos para luego constituir definitivamente el Tribunal Mixto.

Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva de condenatoria o se haya comprobado definitivamente su culpabilidad en el hecho atribuido.
SEGUNDO

El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse todos los lunes y viernes ante la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Una vez impuestos de las condiciones se ordenará su libertad. Así se decide.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO, JAIRO RAFAEL LEANDRO MARCANO y e ISAURO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 408, en relación con el 80, 278 y 219 todos del Código Penal respectivamente, por haber permanecido detenido en forma permanente por un lapso de DOS (2) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse todos los lunes y viernes ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez sea impuesto de las obligaciones. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
Causa N° 3M181-03