República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 05 de Agosto del 2004.
193° y 144°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Roger Natera Ruíz.
Acusado: Richard Montaner Brito, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. 11.855.972, con residencia en El Palito, vía Taguantar, en una vivienda a 50 metros del Club Lorenzo Marcano, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-128, en el proceso seguido contra el acusado Richard Antonio Montaner Brito, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal cuarto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Roger Natera Ruíz, por la comisión del delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en el decomiso de una sustancia estupefaciente y psicotrópica producto del allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la policía del estado Nueva Esparta. Por ello fue detenido el ciudadano Richard Antonio Montaner Brito, a quien el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal le decretó auto de privación judicial preventiva de libertad, calificando el hecho como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 07 de mayo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que el imputado Richard Antonio Montaner Brito fue detenido por funcionarios de Inepol, el día 16 de abril del 2003, como resultado del allanamiento practicado según orden N° 339 del juzgado de control N° 04, en su residencia ubicada en la Calle La Boquita, Sector El Palito, casa de color azul y cartón piedra, por cuanto se localizó en el bolsillo del pantalón que portaba del lado derecho, un envase de metal de color blanco y azul, con la inscripción Taktic, Garrapaticida-Sarmicida, con la cantidad de ciento un mini envoltorios, de los cuales, ochenta y cinco de ellos contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso total de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y los restantes dieciséis mini envoltorios contentivos de cocaína base, para un peso total de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos; de igual forma se incautó la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.450).
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y experto promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Richard Antonio Montaner Brito como autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se remitió la causa al Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se estableció como Tribunal unipersonal.
En fechas 28 y 29 de julio del 2004, tuvo lugar la oportunidad del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Richard Antonio Montaner Brito una vez concluido el juicio por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Richard Antonio Montaner Brito alegó que demostraría la inocencia de su defendido en el curso del debate oral y público.
Se le tomó declaración al acusado, Richard Antonio Montaner Brito, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario Luís Heredia y dijo que realizaron un allanamiento en compañía de testigos, que forzaron la entrada de la casa para dar cumplimiento a la orden y que requisaron al ciudadano y le encontraron un envase blanco y azul en cuyo contenido habían ciento un envoltorios.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo que el allanamiento se hizo en presencia de testigos y la persona señalada por los vecinos como distribuidor de drogas es el que está sentado al lado del defensor. Dijo que él había observado cuando la droga la había encontrado el funcionario Gil y que la señora que se encontraba con el acusado le reclamó que ya le había advertido que se dejara de eso.
A preguntas de la defensa, manifestó: llamamos a tres testigos, no los conocemos ni tenemos vinculación con ellos, entramos yo, la Sargento Quijada, el Distinguido Germán Gil y los testigos, primero lo esposamos luego, lo requisamos y el Sargento Gil le consiguió un envase en presencia de los testigos, y además conseguimos 24.450 bolívares.
Declaró el funcionario Germán Gil y dijo que se trasladaron a una residencia de cartón piedra, abrimos la puerta y en presencia de testigos le hicimos una requisa corporal a un ciudadano y le encontramos un envase en cuyo interior habían unos envoltorios y lo contamos y eran 85 de una sustancia granulada y 16 de una sustancia polvorienta.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dijo que el ciudadano involucrado es el que está sentado al lado del defensor, la droga se encontró en presencia de los testigos, la señora dijo que era la esposa del requisado y le reclamó que le había advertido que se dejara de eso, de distribuir estupefacientes, yo le encontré la droga al detenido y los testigos estaban presentes, había un dinero en efectivo y los otros funcionarios lo encontraron, hubo resistencia al momento de entrar a la residencia y hubo cierto forcejeo con el detenido por lo que fue neutralizado y esposado.
A preguntas del defensor, respondió: entramos el Inspector Heredia, la Sargento Quijada y mi persona, el resto de la comisión quedó resguardando el lugar y los tres testigos entraron, yo practiqué la revisión corporal en presencia de los testigos, la droga la tenía dentro del pantalón, en el bolsillo del lado derecho.
Declaró el funcionario Roberto Mata, y dijo: yo me quedé en la parte delantera resguardando la integridad física de mis compañeros, todo duró como una hora, luego fuimos a la base operacional.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo: el Inspector Heredia me dijo que encontró ciento un envoltorios, no se a quien se lo encontró, la persona detenida se llama Montaner y está sentado al lado del defensor, los testigos no son conocidos por los funcionarios policiales.
A preguntas del defensor dijo: si estuve presente en el allanamiento, el Inspector Heredia, la Sargento Quijada y el Distinguido Gil entraron a la residencia allanada, yo no entré a la casa, los testigos estaban en la puerta cuando entraron los funcionarios, los testigos entraron con los funcionarios en forma inmediata, no observé la revisión.
Declaró el funcionario Félix Acosta y dijo: mi función fue de resguardo del sitio, estuve en la parte lateral derecha de la casa.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: la persona requisada es el que está sentado al lado del defensor, hubo tres testigos y no los conocíamos, yo no ingresé a la casa, los testigos si ingresaron con la policía, y el Inspector Heredia dijo que el allanamiento fue positivo.
A preguntas de la defensa, dijo: me ubiqué en la parte lateral derecha de la casa y Heredia, Quijada y Gil fueron los que entraron con los tres testigos, no observé lo incautado, nosotros somos el resguardo de la integridad física de los funcionarios actuantes.
Declaró el testigo José Leonardo Gil y dijo: nos dijeron que esperáramos afuera, luego, sacaron lo que encontraron dentro de la casa.
A preguntas del Ministerio Público dijo: al acusado lo conozco de vista, ingresé al rato luego que sacaron un pote, me pidieron firma aquí y yo firmé, yo estaba con otro testigo afuera, conozco al acusado de por ahí mismo, hace como tres o cuatro años.
A preguntas de la defensa, dijo: yo estaba con Juber Hernández, no se cuales funcionarios entraron a la residencia, nosotros nos quedamos en el porche y ellos sacaron lo que sacaron, yo observé cuando lo esposaron y lo pusieron allí, no observé cuando le sacaron algo, Juber estaba al lado mío, no vi donde estaba el otro testigo, no lo revisaron en presencia mía, un policía sacó un potecito y lo mostró y cuando salía de la casa ya traía el pote en la mano, luego nos meten para adentro y revisamos la casa y no conseguimos más nada.
Declaró el testigo Juber Hernández y manifestó: no vi el momento en que al acusado le sacaran el potecito del bolsillo.
A preguntas del Fiscal, dijo: me reuní el mes pasado en la oficina del defensor, el papá del acusado me buscó para hablar con el defensor, estábamos el papá del acusado, el defensor y yo en la oficina del defensor, yo al acusado lo conozco sólo de vista; cuando estábamos en el allanamiento, José Leonardo Gil estaba a mi lado, la policía entró a la casa y luego salió con un potecito, éramos tres testigos, yo no leí la declaración a mi me la leyeron y los funcionarios dijeron que lo único que iban a cambiar era que la droga la habían conseguido en el bolsillo del pantalón, en vez de decir que la droga la habían sacado de la residencia allanada.
A preguntas de la defensa, respondió: el hermano del acusado fue a hablar conmigo y el papá estuvo en la reunión, no he recibido amenazas ni de parte de los familiares ni de parte del defensor, el defensor no me dio instrucciones acerca de lo sucedido, los policías entraron a la residencia luego yo y José Leonardo Gil quedamos afuera en compañía de los funcionarios policiales, ellos ingresaron a la residencia luego sacaron al acusado y lo dejaron en el piso, no lo registraron en mi presencia y no observé que le hayan sacado objeto alguno, el otro testigo no se donde estaba.
Tomó la palabra nuevamente el Fiscal y ante pregunta formulada el testigo respondió: mi papá es amigo del papá del detenido.
Declaró el experto José Marcano, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento y dijo haber efectuado la misma y señaló que la primera muestra resultó ser cocaína base repartida en ochenta y cinco envoltorios con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y la segunda muestra resultó ser clorhidrato de cocaína repartida dieciséis (16) envoltorios con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos. Así mismo, manifestó que el resultado del examen toxicológico resultó negativo, tanto el del raspado de dedos como el de orina y que el examen para determinar la presencia de alcaloides en la sangre no se pudo realizar porque no contaban con las máquinas, dijo que el resultado negativo en el toxicológico significa que la persona no estaba bajo los efectos de la droga, manifestó tener once años desempeñándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaró el testigo Severo Flores y manifestó: cuando llegamos sacaron al señor esposado y le sacaron un frasquito donde estaba la droga metida y le consiguieron efectivo y oro.
A preguntas del Ministerio Público, yo vi cuando le sacaron el frasquito y le consiguieron el dinero, yo entré primero y no se si los otros testigos entraron, los tres testigos no entramos juntos, los otros dos testigos se quedaron afuera y ellos no vieron cuando le sacaron al acusado el frasco con la droga.
A preguntas de la defensa, respondió: Los policías entran a la casa y unos se quedan por fuera, yo entré con la policía y los otros dos testigos se quedaron afuera, al acusado lo esposaron y lo sacaron para el porche y en el porche fue que le sacaron la droga del pantalón, los tres testigos vieron cuando la droga la pusieron sobre la mesa, la policía dijo tu entras y los otros dos se quedan aquí afuera, la plata estaba dentro de la casa.
A preguntas del juez, manifestó: a él lo sacaron esposado y afuera en el porche fue que le sacaron la droga del pantalón.
Declaró el funcionario Nelson Zabala en torno al reconocimiento legal de las evidencias suministradas y dijo: yo hice la experticia, fue un reconocimiento a 16 ejemplares con apariencia de papel moneda.
Declaró la funcionaria Nolexis Quijada y dijo: nos trasladamos al sitio con los testigos, unos funcionarios se quedan afuera, otros entramos a la residencia, yo neutralicé a la ciudadana, el Distinguido revisa al ciudadano y le encuentra un envase plástico, el ciudadano se torna agresivo, luego contamos en presencia de los testigos la droga, el señor estaba detenido en el porche y se localizó en la mesa de noche un dinero.
A preguntas del Fiscal, dijo: los testigos estaban presentes con la policía cuando se incautó la droga, yo vi cuando le sacaron la droga al acusado, la mujer que acompañaba al acusado se puso nerviosa.
A preguntas de la defensa, dijo: conjuntamente con nosotros entraron los testigos en grupo, el funcionario Gil es quien aprehende al acusado, el señor se ofuscó, Gil lo revisó y le encontró el envase luego se destapó y se encontró la droga y se le enseñó a los testigos, la revisión se hizo dentro de la residencia y allí estaban los testigos y yo estaba presente.
Declaró la testigo Mary Isabel Rojas y dijo: como a las 11 sentimos unos golpes en la puerta, a Richard lo sacaron para afuera, lo esposaron, yo me quedé con la policía, luego entró la policía sola y del lado del dormitorio la policía dijo que encontró un potecito, a Richard le pegaron preguntándole donde tenía la droga.
A preguntas de la defensa, dijo: yo soy su concubina, yo estaba presente el día del allanamiento, nosotros estábamos dormidos y vi a la policía dentro del dormitorio, cuando prendí la luz los tres policías estaban solos en el cuarto, sacaron a Richard para el porche esposado, yo salí al lado de Richard y vi a tres muchachos vestidos de civil y después fue que ellos entraron, no observé que los policías lo revisaron luego una funcionaria me llevó adentro y me hizo una revisión, luego los policías vinieron con un pote y yo no vi de donde sacaron el pote, a dos de los testigos los conozco solo de vista, al otro testigo lo conozco y es de Pedregales y vino a mi casa y dijo que necesitaba dinero que si no le daba dinero iba a hundir a Richard.
A preguntas del Fiscal, dijo: tengo 13 años con él, yo no le reclamé nada a él cuando la policía encontró la droga, yo no declaré nada en la policía, yo lo que hice fue firmar, cuando los policías entraron al cuarto yo solo vi a los policías, la policía lo agarró y lo asacó al porche, después del allanamiento vino un testigo y dijo que necesitaba dinero y de este hecho solo lo supo mi mamá, el hermano de Richard tuvo conocimiento que el testigo fue a pedir dinero y se llama Rafael Antonio.
A petición del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa se practicó un careo entre los funcionarios Luís Heredia, Nolexis Quijada, Germán Gil y Roberto Mata y los testigos José Leonardo Gil, Juber Hernández, Severo Flores y Mary Isabel Rojas, ya que de sus declaraciones, las partes observaron discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes, versando las preguntas sobre los siguientes particulares: 1) Los funcionarios policiales dicen que los testigos entraron a la residencia allanada; los testigos dicen que uno entró y los otros dos se quedaron en la parte externa de la residencia objeto del allanamiento; 2) Donde se revisó y donde se le incautó la droga al acusado.
Una vez terminado el careo, los funcionarios Luís Heredia, Nolexis Quijada, Germán Gil y Roberto Mata, dijeron que los testigos si estaban presentes en el momento de ingresar a la residencia, los testigos José Leonardo Gil y Juber Hernández dijeron que se mantuvieron afuera, mientras que Severo Flores dijo que si entró a la residencia y que los otros dos testigos se habían quedado afuera.
Respecto del segundo hecho discrepado, los funcionarios policiales Luís Heredia, Nolexis Quijada, Germán Gil y Roberto Mata, dijeron que la droga la encontraron dentro de la residencia en presencia de los testigos; mientras que el testigo Severo Flores dijo que la droga la encontraron en el porche de la residencia, por su parte, José Leonardo Gil y Juber Hernández manifestaron que la policía sacó la droga de la residencia sin la presencia de ellos.
La testigo Mary Isabel Rojas dijo que el testigo Severo Flores fue a su casa a pedirle dinero porque de lo contrario hundiría al acusado; el testigo Severo Flores dijo que la testigo Mary Isabel le pagaría para cambiar su versión de los hechos en el sentido de que la droga se la había sembrado la policía.
Se dio lectura a la experticia química nro. 9700-073-009 donde se señala que lo incautado es cocaína base y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, respectivamente.
Se dio lectura a la experticia toxicológica en vivo con el resultado negativo en el raspado de dedos y orina para el análisis de marihuana y para el análisis de alcaloides o cocaína no se pudo determinar por no contar con los insumos necesarios.
Se dio lectura al reconocimiento legal de las evidencias suministradas las cuales consistieron en 16 ejemplares con apariencia a billetes de papel moneda y resultaron ser ejemplares del Banco Central de Venezuela por un monto de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.450).
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado era responsable de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando se le impusiera las sanciones correspondientes y la defensa alegó que surgieron serias contradicciones que favorecían a su defendido y que habiendo dudas sobre la culpabilidad de Richard Antonio Montaner Brito, el tribunal debía declararlo no culpable por el delito atribuido por la representación fiscal.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración de los funcionarios actuantes Luís Heredia, Nolexis Quijada y Germán Gil, arriba narradas se valoran como plena prueba de los hechos por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente la noche del 16 de abril del 2003, en la calle La Boquita, Sector El Palito, en una residencia realizaron un procedimiento consistente en un allanamiento y encontraron un pote con la inscripción “garrapaticida”, contentivo a su vez de 101 envoltorios de los cuales 85 contenían una sustancia granulada y 16 polvo blanco de presunta droga.
2. Las declaraciones de los testigos Juber Hernández y José Leonardo Gil, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellos fueron contestes en afirmar que observaron el momento cuando la policía salía de la casa con un potecito en la mano. Estos testigos merecen fe de sus dichos porque además de ser contestes en su afirmación, fueron las personas que estuvieron presentes momentos después que la policía incauta la sustancia estupefaciente.
3. La declaración del testigo Severo Flores, adminiculada con la declaración de los testigos José Leonardo Gil y Juber Hernández, se valora en conjunto como plena, porque este testigo presenció el momento de la incautación por parte de los funcionarios policiales del pote contentivo de los 101 envoltorios contentivos de la presunta droga, lo cual a su vez, coincide con la declaración de los testigos mencionados en el numeral anterior, cuando manifestaron haber observado a la policía salir de la casa con el pote en cuestión. En consecuencia, con tales declaraciones se da por demostrado que efectivamente en la residencia allanada, la noche del 16 de abril del 2003, se incautó un pote contentivo de 101 envoltorios con una sustancia aparentemente estupefaciente.
4. La experticia química nro. 073-009 practicada a los envoltorios adminiculada con la declaración del experto José Marcano, se valora en conjunto como plena prueba de que la sustancia contenida en esos 101 envoltorios efectivamente resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, respectivamente. Valoración que le da este juzgador en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, además porque el experto cuya declaración se valora es farmacéutico con once (11) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada cuya declaración le merece fe a este juzgador.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que el 16 de abril del 2003, en horas de la noche, los funcionarios Luís Heredia, Nolexis Quijada y Germán Gil, se trasladaron en compañía de los testigos mencionados en el presente capítulo a objeto de practicar un allanamiento en una residencia y durante el mismo se incautó un pote contentivo de 101 envoltorio que luego del análisis respectivo resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
2.1. A las declaraciones de los funcionarios Luís Heredia, Nolexis Quijada y Germán Gil, cuando manifestaron que la droga se la incautaron al acusado dentro de su residencia allanada en presencia de los testigos del procedimiento, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto dichas declaraciones se contradicen con las rendidas por los testigos Juber Hernández y José Leonardo Gil, cuando manifestaron que no habían visto el momento en que dichos funcionarios policiales le incautaron la droga al acusado, sino, que observaron cuando la policía salía de la residencia con el pote contentivo de la droga ya en la mano. En consecuencia, al resultar contradictorias tales declaraciones, carecen del valor probatorio necesario para ser utilizados en contra del acusado, además de surgir dudas acerca del cumplimiento por parte de los funcionarios policiales de normas de valoración respecto del registro de una morada. Así se decide.
2.2. Las declaraciones de los funcionarios policiales Luís Heredia, Nolexis Quijada y Germán Gil, caen igualmente en contradicción con el dicho del testigo Severo Flores. Así, este testigo dijo que la policía ingresó a la residencia allanada, luego sacó esposado al acusado hacia el porche y allí fue que lo revisaron y le incautaron la droga, por su parte los funcionarios policiales, de la misma forma en que quedó analizado en el numeral anterior, dijeron que la droga la incautaron dentro de la residencia allanada en presencia de los testigos, no existiendo por tanto certeza respecto de sus dichos, este juzgador no les otorga a tales declaraciones ningún valor probatorio en contra del acusado, por ser contradictorias, además de surgir dudas acerca del cumplimiento de las normas de procedimiento cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte del órgano de policía de investigaciones penales. Así se decide.
2.3. A las declaraciones de los funcionarios policiales Roberto Mata y Félix Acosta, cuando refieren que su función se limitó a resguardar la integridad física de sus compañeros, que no entraron a la casa, que el Inspector Heredia les había informado que la operación había sido un éxito y que la persona a quien se le incautó la droga estaba sentado al lado del defensor, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio en contra del acusado, por ser testigos que aportaron el conocimiento que obtuvieron a su vez de una tercera persona, que en este caso resultó ser el Inspector Heredia. Así, tratándose de testigos referenciales, solo puede dársele credibilidad a su dicho cuando expresen el conocimiento que tienen de los hechos por haberlos presenciado y no por lo que saben o les consta por el dicho de otro testigo. En consecuencia, estas declaraciones nadan aportan en contra del acusado. Así se decide.
2.4. A la declaración del experto Nelson Zabala cuando manifestó que hizo la experticia a los 16 ejemplares con apariencia de papel moneda, los cuales resultaron ser de curso legal, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio como elemento de culpabilidad en contra del acusado, al no haber quedado demostrado, de la valoración de las pruebas en la presente sentencia, que su incautación durante el procedimiento policial sea producto de la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.5. A la declaración de la testigo Mary Isabel Rojas, este Juzgador no le otorga valor probatorio en contra del acusado, al resultar contradictoria con las declaraciones depuestas por el resto de los testigos y funcionarios policiales, de la manera como ha quedado establecida en el presente capítulo, pues esta testigo quien resultó ser la concubina del acusado dijo que cuando prendió la luz vio únicamente a los funcionarios policiales, mientras que los funcionarios policiales, manifestaron que entraron conjuntamente con los tres testigos, de los cuales, el testigo Severo Flores, dijo que sólo había entrado él, y los testigos José Leonardo Gil y Juber Hernández dijeron que se habían quedado afuera de la residencia allanada. En consecuencia, al ser contradictorias tales declaraciones, carecen del valor probatorio necesario para ser utilizados en contra del acusado. Así se decide.
2.6. La declaración rendida por el acusado Richard Montaner Brito, este juzgador no la valora ni a favor ni en contra suya, por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional.
2.7. En virtud de las discrepancias respecto de la declaración entre los testigos José Leonardo Gil, Juber Hernández, Severo Flores y los funcionarios policiales Luís Heredia, Nolexis Quijada y Germán Gil, acerca de si estaban los testigos en el momento del decomiso de la droga y el lugar de su incautación, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, solicitaron al Tribunal un careo entre ellos. Una vez evacuado, los mismos mantuvieron sus posturas anteriormente analizadas, es decir, José Leonardo Gil y Juber Hernández, dijeron que los funcionarios, sin su presencia, entraron a la residencia y luego salieron con el pote contentivo de la droga en la mano, mientras que los funcionarios policiales manifestaron que los testigos estaban dentro de la residencia, por su parte, el testigo Severo Flores, dijo que la droga se la incautaron al acusado en el porche de la residencia. En consecuencia, al no evidenciarse hechos o circunstancias nuevas de sus declaraciones, se valora esta prueba a favor del acusado. Así se decide.
2.8. De las declaraciones rendidas por los testigos Mary Isabel Rojas y Severo Flores, surgidas durante el careo cuando se imputaron recíprocamente acusaciones relacionadas con el pago y/o exigencia de dinero a fin de testificar a favor o en contra del acusado Richard Montaner Brito, este Juzgador al considerar que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordena oficiar a la ciudadana Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se investiguen tales hechos, para ello remítanse copias certificadas de la presente sentencia.
De las anteriores pruebas adminiculadas, este juzgador llega a la conclusión de que habiendo contradicciones en el dicho de los funcionarios policiales y de los testigos, respecto del momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y si estuvieron o no presentes los testigos, tales hechos arrojan dudas acerca de la participación en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del acusado, además de surgir dudas acerca del cumplimiento de la norma de valoración prevista en el artículo 210, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Primero: La incautación en la residencia allanada perteneciente al acusado Richard Montaner Brito de una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, respectivamente, así mismo la incautación de 24.450 bolívares, en moneda de curso legal. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad del acusado se concluye que obran contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos del allanamiento, existiendo una duda razonable respecto de su culpabilidad, además de no arrojar certeza respecto del cumplimiento de la norma de valoración de prueba prevista en el artículo 210, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”.
Por otra parte, el artículo 13 del mismo Código, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Y la Constitución Nacional en su artículo 257, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (subrayado del Tribunal).
Del artículo 49.1 Constitucional, se lee:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (subrayado del Tribunal).
Lo que significa que, si bien quedó demostrado el hecho de la incautación de una sustancia que resultó ser estupefaciente, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo referente al cuerpo del delito, en virtud de las contradicciones en que incurrieron los testigos y que fueron valoradas en el capítulo referente a las pruebas de la culpabilidad, existen dudas acerca de la autoría por parte del acusado en el hecho por el cual se le acusó, además de surgir dudas razonables acerca de reglas de estricta observancia por parte del órgano de policía de investigaciones penales al momento de practicar registro en moradas, por lo que este juzgador no puede establecer la verdad de los hechos de cualquier modo, sino, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia, al existir dudas, en virtud de las contradicciones anteriormente anotadas, respecto de la forma en que los funcionarios practicaron el procedimiento consistente en el allanamiento, además de las divergencias en sus declaraciones, el acusado Richard Montaner Brito debe ser declarado no culpable. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable al ciudadano Richard Antonio Montaner Brito, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. 11.855.972, con residencia en El Palito, vía Taguantar, en una vivienda a 50 metros del Club Lorenzo Marcano, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la inmediata libertad del acusado Richard Montaner Brito, conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.5 de la Constitución Nacional. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se acuerda devolver a su legítimo propietario, ciudadano Richard Montaner Brito, la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.450), para ello líbrense los oficios correspondientes. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg.Merling Marcano.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-128.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-128
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