REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

IMPUTADOS: JHONNY MIGUEL MISETT FANEITE, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 21-03-1984, de 20 años de edad, buhonero, Indocumentado, residenciado en Sector Achipano I Calle Luis Ortega Casa N° 57, frisada sin pintar detrás de la Cauchera Moncho, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1971, de 33 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.358.290, residenciado en Calle El Colegio, Casa 14-02, de color Blanco, cerca del Kiosco de Empanadas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y HERNAN JOSE FLORES MAIGUA, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-02-1961, de 43 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.493.078, residenciado en Calle Las Flores del Sector Achipano I Casa S/N, de ladrillos de color rojos sin frisar Municipio Mariño del Estado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo de la Fiscalía Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRAS. EVELYN BETANCOURT, Defensa Pública Penal de este Estado y DRA. TANIA PALUMBBO Defensa Privada.

JUEZ: DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.



Habiéndose celebrado en el día de hoy, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS, el Acto de Presentación de los detenidos: JHONNY MIGUEL MISETT FANEITE, CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE y HERNAN JOSE FLORES MAIGUA anteriormente identificados, quienes se encuentran debidamente asistidos los dos primeros por la defensora Privada Dra. TANIA PALUMBO y el último de ellos por la Defensora Pública Penal, DRA. EVELYN BETANCOURT y la presencia del Fiscal Del Ministerio Público, DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, quien presentó en ese acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados y quienes fueran aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal, siendo que estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal; debe ahora motivarse adecuadamente la decisión tomada en la referida Audiencia de Presentación, después de haberse cumplido todas las formalidades legales establecidas, tal como consta en el acta levantada a los fines de determinar como se desarrolló la misma y lo hace de la siguiente manera: OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez que todas las partes han tenido la oportunidad en esta audiencia de tomar la palabra, debo decir en primer lugar que esta es una causa que se esta iniciando, lo que se hará en este momento no es referirse a la culpabilidad de los imputados en los hechos investigados, sino decidir acerca de su libertad y tomar la medida que permita preservar la presencia de estas personas en el proceso; para ello hay que tomar en consideración el delito que se les imputa, en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena grave y es considerado un delito pluriofensivo toda vez que atenta contra las personas en su integridad física y en contra su derecho a la propiedad; además hay que analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal; en primer lugar puede el Tribunal estar de acuerdo con que hay un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, de igual manera emergen de las actas que integran la causa, elementos de convicción los cuales son: Acta de aprehensión flagrante suscrita por funcionarios adscritos Brigada Motorizada Inepol de fecha 05 de Agosto del año 2004, asimismo dos actas de entrevista; una a nombre de Pascuele Almonte Franco, y la otra a Gotilla Rafael Antonio de la misma fecha, las cual se les hizo a estas personas ante la Brigada Motorizada, también está la experticia efectuada a un arma de fuego y unos cartuchos, suscrita por el experto de Omar Antonio Valerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de ello la certificación de registros policiales en donde consta que dos de ellos tienen entradas por diferentes delitos, en diversas oportunidades, por todo ello se observa que también esta lleno el ordinal 2° de la referida norma. Por último se observa que el tercer supuesto esta lleno de acuerdo al quantum de la pena, la gravedad del delito, por todo esto lo procedente es privarlos de su libertad mientras la fiscalía presenta su acto conclusivo, con esto se puede garantizar la presencia de estos ciudadanos en este proceso; en consecuencia, se decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Base donde se encuentran actualmente. Tal decisión se toma en base a que se dan de manera concurrente los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al reconocimiento solicitado por la Defensa, así como por el imputado se acuerda el mismo y deberá ser ratificado ante el Tribunal de Control N° 1 a quien corresponde esta causa por el sistema de distribución. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA


ABG. MAIJOLET ROJAS


Causa N° 4C-8449-04