REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 04 de agosto de 2004
193º y 144º
CAUSA: 3C- 6460-7095.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19-07-75, titular de la cédula de identidad N° V- 14.686.302, residenciado en la Calle Los Tubos, Casa S/n con láminas de Zinc de color verde, cerca de la Constructora “Chere” de la Población de la Guardia, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA, celebrada por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía, solicitando se le otorgue a su defendido una de las medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admiten totalmente las acusaciones, por los delitos antes mencionado en contra del ciudadano JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado aunado a que el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado, se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19-07-75, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.302, residenciado en la Calle Los Tubos, Casa S/n con láminas de Zinc de color verde, cerca de la Constructora “Chere” de la Población de la Guardia, Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El día 06 de enero de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en momentos que la adolescente: MARYURI JOSEFINA, de 14 años de edad, se encontraba sola en su vivienda ubicada en el Sector la Guardia, Barrio María Auxiliadora, Calle Díaz durmiendo, cuando se apersono el ciudadano JULIAN RIVERO BOADA, anteriormente identificado, entró a la vivienda de la adolescente se acercó a la cama le tapó la boca con una sabana y le dijo que si gritaba la iba a matar y como tenía miedo se quedó tranquila procediendo a abusar sexualmente de ella, de pronto escucho la voz de los vecinos entraron, y se escondió de bajo de la cama encontraron a la víctima en un rincón llorando ya que le dolía mucho, luego sacaron al sujeto, lo amarraron para que no se escapara y llamaron a la policía, luego llegaron dos motos y tres funcionarios quienes detuvieron al sujeto, se llevaron a la víctima a la Base Operacional Nº 08 y como tenía mucho dolor la trasladaron al ambulatorio de San Juan”.

Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “ En fecha 20 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Base Operacional Nº 08, recibieron una llamada radiofónica, indicándoles que se trasladaran al establecimiento Comercial “BUFADERO”, ubicado en el Sector la Guardia, en la Calle Principal, trasladada con comisión al sitio in comento, se entrevistaron con el propietario del Local FERNANDO SEQUEIRA HIRARIO, quien les informó que el hoy imputado JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA, portando un arma blanca, sometió al ciudadano IVAN JOSE NATERA RAMOS, quien se encontraba con su familia y este le entregó el dinero que cargaba, consecuencialmente salta hacia la vara del estacionamiento y le indicó al propietario antes identificado y lo despojo del dinero (monedas) de la caja registradora y una caja de cigarrillos, siendo capturado por el oportuno despliegue policial en las adyacencias baldíos, originándose una persecución logrando ser interceptado, encontrándosele un cuchillo, dinero en efectivo y la caja de cigarros”.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Novena del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: DECLARACIONES TESTIFICALES:
a) Declaración del experto Dra. Danana Cárdenas, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del experto Dra. Elvia Andrade, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Agentes Carlos Tineo, José Rodríguez y Jean Carlos Viera, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DECLARACIONES PRESENCIALES:

a) Declaración de la adolescente Maryuri Josefina Rodríguez, por ser útil, necesaria y pertinente.

DECLARACIONES REFERENCIALES:

a) Declaración del ciudadano Rogoberto José Moren, Antonia Rosa Rodríguez Osorio, Benita Josefina Suárez Aguilera y Ángel Luís Lemus Guzman, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento S/n, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios OMAR LEON MATA y ANIBAL GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de las víctimas FERNANDO SEQUEIRA HIRARIO, IVAN JOSE NATERA RAMOS y MARBENIS CEDEÑO DE NATERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JULIAN RAFAEL RIVERO BOADA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana


CAUSA 3C-6460/7095