REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 03 de Agosto de 2004.
195º y 145º

CAUSA: 3C- 7401-1
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-05-74, titular de la cedula de identidad N° 12.952.395, residenciado en Laguna Honda, Juangriego al lado de Rapipollo, casa S/n de ladrillos, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público Penal.

FISCAL: Dr. OTTO MARÍN GÓMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

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DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA, celebrada por la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admite la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 457 del Código Penal como lo son, el delito de ROBO GENERICO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 de la norma adjetiva, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 de la norma adjetiva, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-05-74, titular de la cedula de identidad N° 12.952.395, residenciado en Laguna Honda, Juangriego al lado de Rapipollo, casa S/n de ladrillos, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “En fecha 15 de diciembre de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de Inepol, luego de que se presentara un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO AZUAJE Moya, quien les indicó que en momentos cuando se desplazaba en su taxi, por la Calle El Sol, de Juangriego el imputado DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA, le pidió que le hiciera una carrera al Sector El Palito, una vez en dicho lugar, el imputado le dijo que parara el carro, que eso era un Atraco, efectuándole un golpe con un objeto de metal, para luego despojarlo de la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en efectivo y de sus zapatos, siendo detenido por dicha comisión policial, por la Calle Principal del Sector Pedregales, a la altura del Comercial León, siendo reconocido por la victima, como la persona que lo había despojado de lo antes descrito. .

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Experticia de Reconocimiento legal N 840, de fecha 17-12-01, suscrita por el funcionario RAFAEL AARON adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas por ser, útil, necesario y pertinente.
b) Declaración del funcionario adscrito a la Base Operacional N° 5 JOSE MATA PICOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima RAMON ANTONIO AZUAJE MOYA, por ser útil necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DOUGLAS RAFAEL TOVAR ZORILLA,

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana



CAUSA N° 3C-7401-1