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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre el
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 La Asunción, 3 de Agosto de 2004
 194° y 145°
 
 CAUSA N° 3C-4102
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 IMPUTADO: DIOMEDES  RAMON GOMEZ  LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V2.830.827-, nacido en fecha 17-12-42, residenciado en  la  calle  la marina, casa  sin  numero Guayacancito, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA: DR. MOISES  ANDRADE , Defensor Privado.
 
 FISCAL: DR, JUAN  CARLOS  TORCAT Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DELITO: EXTRACCION  ILICITA DE  MATERIALES  Y  DEGRADACION  DE SUELDOS, TOPOGRAFIA  Y  PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 ambos de la Ley Penal del Ambiente.
 El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:  “En  fecha  12  de  agosto  de  2002, el  C/1(GN) CRUZ  ALBERTO  MARCANO, adscrito  al  Departamento  de  coordinación  de  Guardería  Ambiental  del M.A.R.N, Y  el  T.S.U Harlen  Mendoza, funcionario  adscrito  a  la  división  de  vigilancia  y  control  ambiental  del  ministerio  del  ambiente  y  de  los  recursos  naturales, realizaron  un  recorrido de  inspección en  el  sector  conocido  con  el  nombre  de  Caño de  maíz, jurisdicción  península  de  Macanao del  Estado  Nva  Esparta, donde  se  realizan  labores  de  afectaciones  de  recursos ( deforestación  de la  vegetación  existente, intervención  de las  zonas  protectoras  y  quebradas, saque  de  material  no  metálico(arena), apertura  de  picas, bajo  la  ejecución  de  la  empresa  arenera  TRANSMAT,  en  donde se  procedió  a  realizar  una  inspección, con el  fin  de  supervisar el  cumplimiento  a  las  disposiciones y  recomendaciones  exigidas  por  el  M.A.R.N. En  cuanto a  los  permisos  y  autorizaciones  otorgadas  para  la  explotación  de  materiales  no  metálicos  no  lo  tenia…
 En  fecha  03  de  febrero  de  2003, la  dirección de  defensa  integral  del   AMBIENTE  Y  DELITO  AMBIENTAL  DEL  MINISTERIO  PUBLICO , mediante  oficio  199-DDIADA-02-03504, de  fecha  03  de  Febrero  de  2003, para  realizar  todas  las  acciones  necesarias  a  establecer  la  responsabilidad  penal  o  civil, a  que  hubiere  lugar, sobre  los  minerales  no  metálicos  ambientales  ocasionados  por la  EMPRESA  ARENARA   TRANSMAT, en  virtud  de  las  afectaciones  de  recursos naturales por  la extracción  de  minerales  no  metálicos (ARENA) en  el  área   de  influencia  de la quebrada  La  Sabana, en  el  sector  conocido  como Caño  de maíz, península  de  Macanao  del  Estado  Nueva  Esparta.
 En  fecha  06  de  Febrero  de  2003. esta  representación  del  Ministerio Publico, dio  Orden  de  inicio  de  investigación, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  articulo  283  del  Código  Orgánico    Procesal Penal, en  virtud  de  los  hechos  denunciados.
 Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
 PRIMERO: Acta  de  inspección  técnica  de  fecha  12  de  agosto  de 2002 realizada  por la  empresa  arenera  TRANSMAT, suscrita  por  el  C/1 (GN) Cruz  Alberto  Marcano  adscrito  al  departamento  de  coordinación  de  Guardería Ambiental  del  M.A.R,N  Y  EL  T.S.U. Harlen  Mendoza, funcionarios  adscritos  a  la  División  de  Vigilancia  Y  Control  Ambiental  del  Ministerio  del  Ambiente  Y  de los  Recursos Naturales, región  15  Nueva  Esparta. Considerando  necesaria  y  pertinente  la  presente  acta por  cuanto allí  se  refleja  la  detección  de  ilícitos  ambientales  cometidos  por  la  empresa   ARENERA.
 SEGUNDO: Orden  de  proceder  Nro.00042, de  fecha  14 de  Octubre  de  2002, emanada de  la  Dilección  Estadal  Ambiental  del  Estado  Nueva  Esparta. Consideramos  necesaria  y  pertinente  Acta  por  cuanto  allí  se refleja  la  detención  de  ilícitos  ambientales idos  por  la  Empresa  Arenera.
 TERCERO: Acta  de inspección  Técnica  realizada a  la  empresa  arenera   TRANSMAT, en  fecha  29  de Abril  de  2003, suscrita  por  el  Técnico  Agropecuario  Jesús  Ramón  Malaver  y  T.S.U  Alejandro García, adscritos  a  la  Dirección  Ambiental del  Estado  Nueva  Esparta. Consideramos  necesaria  y  pertinente  la  presente  Acta  por  cuanto  allí  se  refleja  la  detención  de  ilícitos ambientales  cometidos  por  parte  de  la  Empresa  Arenera  TRANSMAT.
 CUARTO: Declaración del (GN) Cruz Alberto Marcano, adscrito al departamento de coordinación de Guardería Ambiental del M.A.R.N. y el T.S.U. Harlem Mendoza, funcionario adscrito a la división de vigilancia y control ambiental del M.A.R.N, región 15 Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 QUINTO: Declaración de Jesús Malaver, técnico Agropecuario y T.S.U, Alejandro García, adscritos a la dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso,  solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,  a los efectos de imponer el período de pruebas.
 
 Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y  43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,  seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
 Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado  DIOMEDES  RAMON  GOMEZ  LOPEZ, el cual está tipificado en el  Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,  la cual establece que,  opera la suspensión del proceso siempre que  se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma;  al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
 En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,  acuerda  fija como régimen de prueba un período de DOS  (02) años.
 Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
 a)	Residir en un lugar determinado.
 b)	En virtud del informe presentado por el imputado anexo a la presente causa, de recuperación de los sectores Caño de Maíz de la Península de Macanao, se le impone la obligación de continuar con dicho plan de recuperación de la zona afectada,
 c)	Supervisión por parte del Ministerio de Ambiente y de los Recurso Naturales al igual que supervisión por parte de la Guardia Nacional, de la zona afectada. Se ordena oficiar a los antes mencionados organismos a los fines de cumplir con dicha condición.
 d)	Se Prohíbe la extracción de materiales que puedan afectar otras zonas y en la zona afectada.
 e)	Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
 Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
 DECISIÓN
 Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción  Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado DIOMEDES  RAMON GOMEZ  LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V2.830.827-, nacido en fecha 17-12-42, residenciado en  la  calle  la marina, casa  sin  numero Guayacancito, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por un período de DOS  (02) AÑOS  sometido a las siguientes condiciones: a)   Residir en un lugar determinado. b) En virtud del informe presentado por el imputado anexo a la presente causa, de recuperación de los sectores Caño de Maíz de la Península de Macanao, se le impone la obligación de continuar con dicho plan de recuperación de la zona afectada. c)  Supervisión por parte del Ministerio de Ambiente y de los Recurso Naturales al igual que supervisión por parte de la Guardia Nacional, de la zona afectada.  Se ordena oficiar a los antes mencionados organismos a los fines de cumplir con dicha condición.  d) Se  Prohíbe la extracción de materiales que puedan afectar otras zonas y en la zona afectada. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
 Regístrese, publíquese y diarícese  y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 La Juez de Control Nº 03
 
 Dra. Juneima Cordero Barreto.
 La Secretaria
 
 Francy Quintana.
 
 CAUSA Nº C3- 4102-3
 
 
 
 
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