REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de agosto de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-1537/6461
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARIA GISELA NUÑEZ, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacida en fecha 16-11-55, de 48 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-6.179.850, residenciado en la Calle Las Flores, Urbanización La Chacarera, Bloque 3 piso 6 apto 0603.

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 458 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIA GISELA NUÑEZ ampliamente identificada en autos debidamente asistida por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 30 de julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la acusada MARIA GISELA NUÑEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delitos de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 458 del Código Penal

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de la Imputada, son que, “La imputada MARIA GISELA NUÑEZ, el día 07-05-00, en horas de la mañana, fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la Calle Las Margaritas, casa N° 60, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto la misma se encontraba en poder del vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, de color azul u beige, año 1998, placas XIW-630, serial de carrocería 4H19WJV305721, que fuera denunciado como hurtado, horas antes, por el ciudadano SIMON JESUS VASQUEZ LOZADA”.

“La imputada GISELA NUÑEZ, fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 1, el día 15-01-03, a las dos y media de la tarde, aproximadamente, en la Calle Velásquez, a la altura del Supermercado AMVACA, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto la misma constriño físicamente a la ciudadana Dolores Maria Oliveros de ochenta y cinco (85) años de edad, tomándola por el cuello y le arrancó uno de sus zarcillos de oro que tenía para el momento.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios ANGEL NARVAEZ y CARLOS NARVAEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios REIMUNDO RIVERA y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos, MARIA DEL JESUS ROSA, SIMON JESUS VASQUEZ LOZADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta de Inpección Ocular N° 025, de fecha 07-05-2000, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios DAVID BLANQUEZ y ANDY ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaraciones de los ciudadanos DOLORES MATA y SILVINA LUISA GARCIA LANDAETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y muestra del Zarcillo de oro del cual fue despojada la víctima Dolores Mata, por la imputada señalada, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a la Imputada de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogada acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Igualmente la defensa solicito revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida, por una menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado MARIA GISELA NUÑEZ a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaraciones de los funcionarios ANGEL NARVAEZ y CARLOS NARVAEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios REIMUNDO RIVERA y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos, MARIA DEL JESUS ROSA, SIMON JESUS VASQUEZ LOZADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta de Inspección Ocular N° 025, de fecha 07-05-2000, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios DAVID BLANQUEZ y ANDY ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaraciones de los ciudadanos DOLORES MATA y SILVINA LUISA GARCIA LANDAETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y muestra del Zarcillo de oro del cual fue despojada la víctima Dolores Mata, por la imputada señalada, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO IMPROPIO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
1) Declaraciones de los funcionarios ANGEL NARVAEZ y CARLOS NARVAEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
2) Declaraciones de los funcionarios REIMUNDO RIVERA y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
3) Declaraciones de los ciudadanos, MARIA DEL JESUS ROSA, SIMON JESUS VASQUEZ LOZADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
4) Exhibición y lectura del acta de Inspección Ocular N° 025, de fecha 07-05-2000, por ser útil necesaria y pertinente.
5) Declaración de los funcionarios DAVID BLANQUEZ y ANDY ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
6) Declaraciones de los ciudadanos DOLORES MATA y SILVINA LUISA GARCIA LANDAETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
7) Exhibición y muestra del Zarcillo de oro del cual fue despojada la víctima Dolores Mata, por la imputada señalada, por ser útil, necesaria y pertinente.
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PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada MARIA GISELA NUÑEZ, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 37 del Código Penal como lo es el termino medio, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer, lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la imputada MARIA GISELA NUÑEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 458 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MARIA GISELA NUÑEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 458 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-1537/6461