REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 19 de agosto de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-9005-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NORBERTO JOSE ROSAS REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-11-65, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.306.084, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la Prolongación de 4 de mayo Sector la otra sabana, Casa N° 93, de color verde, frente al Reina Margarita y FELIX JOSE BLANCO REA, Venezolano, nacido en fecha 10-08-70, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° V-10-505.210, residenciado en la Urbanización Cotoperiz II, Casa E-182, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. RAMON MAGO, Defensor Privado

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el articulo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 Ejusdem.

FISCAL: Dr. JUAN CARLOS TORCAT. Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano NORBERTO JOSE ROSAS REYES por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Concelis José Millán, y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 Ejusdem, en concordancia con el articulo 417 ibidem, al ciudadano Richard José Ramos y al infante Ronald Paúl Ramos, y con relación al ciudadano FELIX JOSE BLANCO REA, plenamente identificado en autos solicita a su favor, el Sobreseimiento de la causa. En la audiencia las partes presentes expusieron: Por su parte la defensa del hoy acusado NORBERTO JOSE ROSAS manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, planteando lo siguiente: “ …la excepción de que no reviste carácter penal están los preceptos del código penal si el señor no es tuvo culpa ya es algo que deber ser debatido en juicio oral y publico y en caso de que el señor tenga culpa eso se demostrara en juicio oral y publico, ya que no estamos hablando de un proceso civil, estamos calificando un hecho punible, si el ciudadano es autor o no se demostrara en el juicio oral y publico, es todo” Por su parte la Victima expuso: “…El día 26 de Noviembre hablo conmigo todo y me dijo que el se iba con su esposo y en ningún momento vi. a su esposo alcohólico y tampoco hubiese aceptado y si dice el señor si me consta que estaba retrocediendo y siempre lo ha hecho y como paso lo de mi hija puede pasar eso a otras personas , y pedí en la fiscalia que este delito no quedara impugne y pido que le den justicia al culpable de la muerte de mi hija ya que no puedo acepta que mientras mi hija este muerta el culpable tiene que aparecer, el señor FELIX BLANCO tiene que también tener algo de culpabilidad y el señor del jeep si venia borracho y el siempre retrocede y no da la vuelta, el dio la vuelta correctamente y el señor venia retrocediendo, pido que le den justicia a mi hija muerta y ratifico mi declaración que rindiera en la fiscalia, es todo”. La victima ciudadano Richard Ramos Ramos expuso: “Yo me dirigía en mi moto y el señor venia en retroceso yo recorte fui impactado por el taxi patas blanca, es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos las tramites y formalidades procesales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Oída la exposición de la defensa en el cual consigna escrito de excepciones de conformidad con el Art. 328 en concordancia con el 28 numeral 4 literal C este Tribunal considera que el escrito de acusación presentado por el Fiscal llena los requisitos del Art. 326 Ejusdem e igualmente considera que de la lectura de las actas procesales estamos frente a la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal existiendo fundados elementos de convicción para determinar que el hoy acusado es autor o participe del hecho punible por lo cual en este acto lo acusa la representación fiscal. Igualmente este Tribunal observa que los alegatos de defensa expuesto por el abogado defensor del hoy acusado constituyen planteamiento de fondo que le son propios al Juez de Juicio y no al Juez de Control toda vez que en esta etapa del proceso no le corresponde a quien aquí decide conocer del fondo de la misma, por lo que declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, inconsecuencia de conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 2 admiten totalmente la Acusación presentadas por la Representación Fiscal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la no admisión del testimonio de la ciudadana PETRA BRITO DE MILLAN plenamente identificado en autos promovida por la Representación Fiscal, fundamentado en que la misma no es útil y necesaria, este Tribunal considera que la declaración de la mencionada ciudadana es útil, necesaria y pertinente para el debate oral y publico toda vez que la misma es victima por ser madre de la occisa CONCELIS JOSE MILLAN, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la declaración de dicha ciudadana, De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y útiles. Igualmente de conformidad con el Art. 330 numeral 9 en concordancia con el Art. 328 numeral 7 Ejusdem admite las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas necesarias, legales, licitas y pertinentes. CUARTO: Oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FELIX JOSE BLANCO REAL de conformidad con el Art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo. 323 del Código Orgánico Procesal Penal no acepta dicha solicitud fundamentado en el croquis o reporte de accidente de fecha 26-11-03 levantado por el funcionario MIGUEL ANTONIO RUIZ así como en la declaración de los ciudadanos JESUS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, igualmente con la declaración de una de las victimas del ciudadano RICHARD RAMOS, por lo que acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición Fiscal. QUINTO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondientes a los efectos de que se celebre el Juicio Oral y Público.previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:


ACUSADOS: NORBERTO JOSE ROSAS REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-11-65, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.306.084, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la Prolongación de 4 de mayo Sector la otra sabana, Casa N° 93, de color verde, frente al Reina Margarita y FELIX JOSE BLANCO REA, Venezolano, nacido en fecha 10-08-70, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° V-10-505.210, residenciado en la Urbanización Cotoperiz II, Casa E-182, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 26 de noviembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Prolongación de la Av. 4 de mayo, a la altura del Sector Los Robles, colisionando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Samurai, placas DAD-28F, conducido por el ciudadano NOBERTO JOSE ROSAS REYES, una moto Marca Yamaha, modelo AT-175, sin placas color azul conducida por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS MILLAN, quien llevaba como acompañantes a su esposa de nombre CONCELIS JOSE MILLAN DE RAMOS y a su hijo menor de nombre RONALDO PAUL RAMOS MILLAN, y el vehículo marca Daewoo, modelo Samurai, color blanco, placas DAD-28F, en retroceso, es decir en vía contraria, en la prolongación de la Av. 4 de mayo, no tomó las previsiones necesarias, lo que ocasionó que el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS ROJAS, que conducía el vehículo tipo moto Marca Yamaha, modelo AT-175, impactara por la parte trasera de dicho vehículo ocasionando la muerte de la ciudadana CONCELIS JOSE MILLAN DE RAMOS, según consta en Autopsia N° 178 de fecha 02-11-03, por HEMORRAGIA INTERNA AGUDA debido a estallido esplénico y Lesiones de Arteria Renal Izquierda por traumatismo abdominal cerrado severo como consecuencia de hecho de tránsito y resultando con lesiones medianamente graves el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS ROJAS, esposo de la hoy occisa, que consta en Reconocimiento Medico Legal N° 2376 de fecha 29-12-03, que las heridas ocasionadas resultaron ser: HERIDAS CICATRIZADAS EN REGION TESTICULAR, ESGUINCE DE II a, EQUIMOSIS UNGUEAL DEDO MEDIO, ANULAR, MEÑIQUE MANO DERECHA, TRAUMATISMO EN PRIMER DEDO PIE DERECHO Y TRAUMATISMO EN PRIMER DEDO PIE DERECHO y TRAUMATISMO CERRADO LUMBAR, y el infante RONALD PAUL RAMOS MILLAN, de cinco años de edad presentó según reconocimiento Medico Legal N° 651 de fecha 29-04-04 heridas graves que le ocasionó: PORTAR TUBO DE YESO MIEMBRO INFERIOR DERECHO (CRUROPEDICO), FRACTURA 1/3 DISTAL DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO, todo producto de la colisión entre los vehículos” a juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido como lo son, los delitos de en el articulo 411 del Código Penal y en el artículo 422 ordinal 2 Ejusdem, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración del funcionario MIGUEL RUIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario FANNY DIAZ, por ser útil, necesaria y pertinente
c) Declaración de la funcionaria ELVIA ANDRADE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los ciudadanos FELIX JOSE BLANCO REA, ADRIANY ALEJANDRA JIMENEZ ROJAS, JESUS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, RICHARD JOSE RAMOS ROJAS, PETRA BRITO DE MILLAN, MIGUEL ANTONIO RUIZ RAMIREZ, JESUS RAFAEL ROJAS CABRERA y CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Autopsia N° 178, de fecha 02-11-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Croquis de posición final de los vehículos, de fecha 26-11-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 2376 de fecha 29-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 651, de fecha 29-11-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.


La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO RIIZ RAMIREZ, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre, por ser útil, necesaria y pertinente, quien transcribe el acta policial y el croquis de posición final de los vehículos.
b) Declaraciones de los ciudadanos: FELIZ JOSE BLANCO REAL, JESUS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ADRIANY ALEJANDRA JIMENEZ, RICHARD JOSE RAMOS, JESUSU RAFAEL ROJAS CABRERA, CHARTON ERSKINE PRINCE MORON, NELLY JOSEFINA ROSASA, WILLY MACH BOLIVAR SANCHEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el debate oral y público.
c) Exhibición y lectura del croquis de posición final de los vehículos, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de planillas de reporte de accidente, por ser útil, necesaria y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEl NORBERTO JOSE ROSAS REYES.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FELIX JOSE BLANCO REAL de conformidad con el Art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo. 323 del Código Orgánico Procesal Penal no acepta dicha solicitud. Fundamenta la misma en las siguientes actuaciones, las cuales se encuentran insertas a la presente causa y que a juicio de quien decide son suficientes para demostrar la participación y consecuente responsabilidad del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS, como lo son: El croquis o reporte de accidente de fecha 26-11-03 levantado por el funcionario MIGUEL ANTONIO RUIZ así como en la declaración de los ciudadanos JESUS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, igualmente con la declaración de una de las victimas del ciudadano RICHARD RAMOS, por lo que acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición Fiscal.

SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente Se ordena compulsar el presente expediente y remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana
CAUSA 3C-9005-4