REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de agosto del 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-7912-4

SENTENCIA DE ADMISÖN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, venezolano, natural de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 14.966.528, nacido en fecha 04-03-78, residenciado en Palguarime Calle Principal, Sector El Calvario, Casa N° 28, Estado Nueva Esparta, CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 14.686.477 nacido en fecha 04-01-76, residenciado en la Calle Principal del Valle, Casa S/n de color blanco Estado Nueva Esparta, LUIS ALBERTO PRADO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.818.199, nacido en fecha 19-05-77, residenciado en Barrio Campo Mar, Callejón Los Ángeles, Casa N° 77, casa de color azul, cerca de la Bodega Virgen del Valle, Estado Nueva Esparta, DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 13.191.300, nacido en fecha 26-08-67, residenciado en la Calle Principal de Achipano, Casa S/n de color marrón a lado de la Bodega de Simón, Calle 19 de abril frente a la Gallera de Moncho, Estado Nueva Esparta, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.932.023, nacido en fecha 20-09-82, residenciado en Las Guevaras, Calle Principal del Sur, cerca del Estadium, Casa blanca con puertas azules, Estado Nueva Esparta, HENRY JOSE PRADO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 14.553.944, nacido en fecha 01-07-74, residenciado en el Sector Bella Vista, Casa S/n de color azul, Calle 19 de abril, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta

DEFENSA: ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal para DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ y HENRY JOSE PRADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal para JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, HENRY JOSE PRADO, JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, igualmente solicita el Sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de AGAVILLLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 287 y 175 ambos del Código Penal, e igualmente solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados HENRY PRADO DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, y para los imputados CLARO DUARTE JOSE PRADO LUIS ALBERTO Y SALAZAR CESAR por la comisión de los delitos AGAVILLLAMIENTO, COMPLICIDAD EN PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 287,175,278, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 17 de agosto de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, HENRY JOSE PRADO, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal y para los hoy acusados JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículo 82 y 84 ambos del Código Penal .

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 27 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, los ciudadanos PRADO HENRY JOSE, RODRIGUEZ DANIEL JOSE y OLIVEROS CORTESIA DIEGO ARTURO, quines portando arma de fuego y encapuchados, irrumpieron en la Panadería Tony, ubicada en la Calle San Nicolás entre Calle Libertad y Martínez de Porlamar, sometieron al dueño el ciudadano AVENDAÑO HOLGUIN, amarándolo con alambre y cinta adhesiva y bajo amenazas de muerte y golpeándolo con los puños y los pies lo despojaron del dinero en efectivo y joyas, igual modo ocurrió con los ciudadanos ELKIN AVENDAÑOS y MIRAIDA GAMBOA, los imputados in comento, al verse que se encontraban rodeado por las comisiones policiales actuantes se entregaron a la comisión de la Policía Municipal de Mariño, consecuencialmente funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía se encontraba en las adyacencias de la referida panadería y observaron en toda la esquina de la Calle San Nicolás cruce con Martínez, a un vehículo tipo Malibú, Color Azul, con los vidrios ahumados, encontrándose dentro del mismo los ciudadanos CLARO DUARTE JOSE ANTONIO quien portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y en compañía de PRADO LUIS ALBERTO, quienes aguardaban a los ciudadanos que realizaban el robo en la Panadería Tony; así mismo practicaron la detención del ciudadano SALAZAR CESAR BELTRAN, quien conducía el vehículo Nissan Sentra, Color Plata, que se encontraba en la esquina de la Calle Martínez cruce con Zamora que conduce a la parte trasera de la referida Panadería, quien momentos antes se había trasladado al frente del Local Comercial antes referido y se bajaron los tres imputados que ejecutaban el Robo a Mano Armada, siendo vistos por uno de los vigilantes quien dio aviso a los organismos policiales.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-327, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-325, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 208-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 209-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaraciones de los funcionarios, PEDRO FERNANDEZ, RAFAEL AARON, TOMAS NUÑEZ, JOSE ESCALONA y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaraciones de los funcionarios, YONI MARTINEZ, JOSE CAMEJO y OSWALDO LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaraciones de los funcionarios, VEGA CASTILLO WILLIAM, MARCANO RODRIGUEZ CARLOS y ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaraciones de los funcionarios, ANGEL LUIS NARVÁEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, PEDRO RAMON FERNADEZ, SILVIO FRANCISCO VALERIO, CARLOS ENRIQUE NARVAEZ, HECTOR LUIS MONTES, WILLIANS ELIESER ROMERO, LUIS JOSE MALAVER, HECTOR LUIS RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO LABORI y ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaraciones de los ciudadanos, MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, AVENDAÑO HOLGUIN MAURICIO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RINCON, CRUZ ALBERTO LAREZ y ELKIN DARIO AVENDAÑO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal y las rebajas por la complicidad y la frustración respectivamente.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los hoy acusados DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ y HENRY JOSE PRADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados, y a JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-327, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-325, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 208-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 209-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaraciones de los funcionarios, PEDRO FERNANDEZ, RAFAEL AARON, TOMAS NUÑEZ, JOSE ESCALONA y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaraciones de los funcionarios, YONI MARTINEZ, JOSE CAMEJO y OSWALDO LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaraciones de los funcionarios, VEGA CASTILLO WILLIAM, MARCANO RODRIGUEZ CARLOS y ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaraciones de los funcionarios, ANGEL LUIS NARVÁEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, PEDRO RAMON FERNADEZ, SILVIO FRANCISCO VALERIO, CARLOS ENRIQUE NARVAEZ, HECTOR LUIS MONTES, WILLIANS ELIESER ROMERO, LUIS JOSE MALAVER, HECTOR LUIS RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO LABORI y ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaraciones de los ciudadanos, MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, AVENDAÑO HOLGUIN MAURICIO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RINCON, CRUZ ALBERTO LAREZ y ELKIN DARIO AVENDAÑO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal para DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ y HENRY JOSE PRADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal para JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-327, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-325, de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 208-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 209-04 de fecha 27-04-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaraciones de los funcionarios, PEDRO FERNANDEZ, RAFAEL AARON, TOMAS NUÑEZ, JOSE ESCALONA y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaraciones de los funcionarios, YONI MARTINEZ, JOSE CAMEJO y OSWALDO LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaraciones de los funcionarios, VEGA CASTILLO WILLIAM, MARCANO RODRIGUEZ CARLOS y ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaraciones de los funcionarios, ANGEL LUIS NARVÁEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, PEDRO RAMON FERNADEZ, SILVIO FRANCISCO VALERIO, CARLOS ENRIQUE NARVAEZ, HECTOR LUIS MONTES, WILLIANS ELIESER ROMERO, LUIS JOSE MALAVER, HECTOR LUIS RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO LABORI y ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaraciones de los ciudadanos, MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, AVENDAÑO HOLGUIN MAURICIO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RINCON, CRUZ ALBERTO LAREZ y ELKIN DARIO AVENDAÑO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, HENRY JOSE PRADO, JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ y aplicándole la rebaja a la pena, establecida en el artículo del 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, al igual que la aplicación de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal como lo es la frustración, y la rebaja que prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos efectuada, se condena a los imputados DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ y HENRY JOSE PRADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal y a los acusados JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ y aplicándole la rebaja a la pena, establecida en el artículo del 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, al igual que la aplicación de lo establecido en los artículos 82 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal como lo es la complicidad y la frustración, y la rebaja que prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos efectuada, se condena a los imputados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal .


Este Tribunal de Control N° 03, con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de AGAVILLLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 287 y 175 ambos del Código Penal, e igualmente solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados HENRY PRADO DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, y para los imputados CLARO DUARTE JOSE PRADO LUIS ALBERTO Y SALAZAR CESAR por la comisión de los delitos AGAVILLLAMIENTO, COMPLICIDAD EN PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 287,175,278, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalia del Ministerio Publico siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, pero que arrojo como resultado de las diligencias practicadas, que por no existir nuevos datos a la investigación del hecho investigado, no hay fundamentos para enjuiciar a los imputados HENRY PRADO DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y para los imputados CLARO DUARTE JOSE PRADO LUIS ALBERTO Y SALAZAR CESAR, por la comisión de los delitos AGAVILLLAMIENTO, COMPLICIDAD EN PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida los ciudadano HENRY PRADO DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y para los ciudadanos CLARO DUARTE JOSE PRADO LUIS ALBERTO Y SALAZAR CESAR, por la comisión de los delitos AGAVILLLAMIENTO, COMPLICIDAD EN PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que de las actas procésales se desprende, que no existen nuevos datos a la investigación del hecho investigado, por lo que no hay fundamentos para enjuiciar a los imputados por la comisión de los delitos antes mencionados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ y HENRY JOSE PRADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal y a los acusados JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, LUIS ALBERTO PRADO y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Igualmente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos HENRY PRADO DIEGO ARTURO OLIVERO CORTESIA, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, CLARO DUARTE JOSE PRADO LUIS ALBERTO Y SALAZAR CESAR, antes identificados, de conformidad con los artículos 318, 320, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-7912-4