REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de agosto de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6366
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-12-75, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.006.739, residenciado San Antonio, Calle Vía Vieja, Casa N° 1150, detrás de la Escuela, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 18 de agosto de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 29 de noviembre de 2003, residentes del Sector San Antonio, observaron a varios sujetos en actitud sospechosa que cargaban con dos tanques de agua, motivo por el cual informaron a la brigada vecinal, quienes comenzaron un recorrido por el sector logrando avistar a los sujetos, los cuales al encontrarse descubiertos efectuaron unos disparos contra la comisión y se internaron en una zona boscosa por lo que procedieron los brigadistas a llamar a la policía del Estado, presentándose en el lugar una comisión de la Brigada Motorizada, y estos procedieron a la revisión de la zona señalada por los residentes donde se internaron los imputados, logrando detenerlos juntos con los tanques de agua, con las características siguientes una marca Viking color azul, de material sintético fibra, con capacidad para 100 galones y uno sin marca aparente de color negro, de material sintético resistente con capacidad para 100 galones de agua, motivo por el cual trasladaron a los detenidos junto con lo incautado a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaraciones de los funcionarios JULIAN AGUILERA y WILLIANS SERRANO, , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del Funcionario NARVIS ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE MUJICA FERMIN y HECTOR ENRIQUE CARDONA RIVERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/n de fecha 30 de noviembre de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, solicitando igualmente se le mantenga con la medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaraciones de los funcionarios JULIAN AGUILERA y WILLIANS SERRANO, , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del Funcionario NARVIS ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE MUJICA FERMIN y HECTOR ENRIQUE CARDONA RIVERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/n de fecha 30 de noviembre de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaraciones de los funcionarios JULIAN AGUILERA y WILLIANS SERRANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del Funcionario NARVIS ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE MUJICA FERMIN y HECTOR ENRIQUE CARDONA RIVERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/n de fecha 30 de noviembre de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ y aplicándole la rebaja ala pena hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, al igual que aplica la rebaja a la pena a imponer establecida en el articulo 484 del mismo código por ser un daño ligero. Se condena al imputado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-6366-03