REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de Agosto de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-5447-1
DECISIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JUAN PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.945, nacido en fecha 14-09-69, residenciado en las Piedras de Juan Griego calle Cedeño, casa s/n de color Amarillo, detrás de la Licoreria La Estrella Roja, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. PABLO MIGUEL DIAZ GUERRA, defensor público de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: Abg. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“El imputado JUAN PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base operacional N° 5 el día 30 de enero de 2001, a las 5:40 de la tarde aproximadamente producto de un allanamiento efectuado en la vivienda ubicada en el Barrio Francisco Adrián, sector Guiri Guiri, de Juan griego Municipio Marcano de este Estado, por cuanto se le localizo en el bolsillo de un pantalón que le pertenecía un envase de material plástico, de color blanco con letras azules, con la inscripción Ampicilina 500 mg, con tapa del mismo material contentivo de dos envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, que resulto contener cocaína base para un peso neto de 230 mg, no reconociendo la referida droga para su consumo, aunado al hecho para resultar negativo el examen toxicológico practicado”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Jesús Velásquez, José Moreno, Frank Vásquez, Lennys Salazar, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del ciudadano Francisco González Rojas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la experticia Química N° 9700-073-020 de fecha 31 de enero de 2001, por ser útil, necesario y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la experticia toxicologica N° 9700-073-059 de fecha 31 de enero de 2001, por ser útil, necesario y pertinente..
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el delito fue cometido bajo la vigencia de ese código y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición así como la de la victima, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la extraactividad de la ley por cuanto esta favorece al acusado, en aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (2) años.
Segundo: Pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
b) Residir en un lugar determinado.
c) Abstenerse de consumir drogas.
d) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
e) No poseer ni portar armas.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JUAN PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.945, nacido en fecha 14-09-69, residenciado en las Piedras de Juan Griego calle Cedeño, casa s/n de color Amarillo, detrás de la Licorería La Estrella Roja, Estado Nueva Esparta, por un período de DOS (02) AÑOS sometido a las siguientes condiciones: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. Residir en un lugar determinado; Abstenerse de consumir drogas Permanecer en un trabajo fijo y estable; No poseer ni portar armas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de

Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 5447-1