REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 17 de agosto de 2004
194° y 145°

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C- 9823

IMPUTADOS: JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión Ayudante de Herreria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.882, nacido en fecha 27-11-84, de 19 años de edad, residenciado en la Sector Achipano, calle Las Flores, casa N° 38 de color rosado, cerca de la Carpintería, Porlamar estado Nueva Esparta, y GERSON MONSALVE PIRAGUA, quien es venezolano, natural de Mérida, de profesión u oficio oficial de protocolo del centro comercial Sambil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.454.939, nacido en fecha 14-03-81, de 23 años de edad, residenciado en la calle Venezuela, cruce con Flores, callejón Boquerón, casa s/n de color verde con ventanas blancas, cerca de la Bodega “La Económica”, sector Achipano, Porlamar estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES

FISCAL: DR OTTO MARIN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Pena; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en relación a YOEL ENRIQUE RIVERO CORREA y en relación al imputado GERSON PIRAGUA como ROBO AGARVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, tales como: el contenido de las transcripciones de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta; Acta Policial de fecha 14-08-04, suscrita por el jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, donde consta la novedad del hacho antes establecido; del contenido del acta policial de fecha 14-08—04 suscrita por el funcionario Rafael Mata, adscrito a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta; del contenido de la Inspección Ocular S/N, de fecha 14-08-04, practicada por los funcionarios Rafael Aarón, Jairo González y Rafael Mata, en el sitio del suceso; del contenido del acta Policial de fecha 15-08-04, suscrita por el funcionario Jairo González, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones donde se deja constancia del nombre del imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA; del contenido de las entrevistas hechas a los ciudadanos YURAIMA NACARI RIVERO CORREA Y EVELIA MARGARITA RIVERO DE CORREA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta; del contenido del Acta Policial de fecha 15-08-04, suscrita por el funcionario Jairo González, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, donde se deja constancia de la incautación al imputado JOEL ENRIQUE RIVERO PIRAGUA de un teléfono celular el cual tiene asignado el numero 0416-7840216 y al imputado GERSON MONSAÑVE un teléfono celular el cual tiene asignado el numero 0416-3994465; así como que en la agenda telefónica del primero de los mencionados se encuentra registrado el numero de ello con el nombre de “GERSON COLOMBIA PANA”; del contenido del Informe pericial de reconocimiento legal N° 591 de fecha 15-08-04 practicado por el funcionario Omar Antonio Valerio, adscrito al prenombrado Cuerpo de Investigaciones a los incautados teléfonos; del contenido del Acta Policial de fecha 15-08-04 suscrita por el funcionario Hedí Castro, adscrito a dicho Cuerpo de Investigaciones, donde s e deja constancia de la incautación de una cinta de videos en la cual se encuentra grabada parte del hecho aquí investigado; y del contenido del informe pericial de reconocimiento legal S/N de fecha 15-08-04, practicado por el funcionario Omar Antonio Valerio, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, sobre una cinta de videos incautada en la presente investigación, de las cuales se pudo determinar que los imputados antes citados son los autores o partícipes del hecho. TERCERO: Con relación al 3° elemento del artículo 250 en concordancia del artículo 251 toda vez que están llenos los extremos previstos en dichos artículos fundamentado en la pena que podía llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que estamos frente a un delito pluriofensivo por lo que se niega la solicitud de la defensa y decreta las PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación y se acuerda como sitio de reclusión la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado. CUARTO: Se decreta el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA ya que se requiere de una investigación

Regístrese, déjese copia, líbrese las correspondientes Boletas de Privación y se acuerda como sitio de reclusión la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MLLAN REYES.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MLLAN REYES.




ACT NRO. 3C-9823