REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA Nº 3C-9333-4
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.887, nacido en fecha 20-05-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Achipano, Calle Venezuela, casa S/n al lado de la casa de Evangélicos, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLLICA: Dr. JUAN PAULO MOLINA
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON- previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El imputado GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística, el día 08-06-04, a las 9:30 horas de la mañana, aproximadamente en la Calle Igualdad cruce con Boulevard Gómez, Porlamar, Municipio Mariño, por cuanto despojo en forma violenta a la ciudadana Carmen Leonidas Santamaría Ramírez, de una cadena de oro con un dije que portaba en el cuello, mientras caminaba por las instalaciones del Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de este Estado”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios ALEXANDER GOMEZ y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios Edwin Rodríguez y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes
c) Declaración de los ciudadanos CARMEN LEONIDAS SANTAMARIA RAMIREZ y JAVIER DEL CARMEN BATISTA RAMIREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial Nº 021-06-04 de fecha 08-06-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) Finalizar en la escolaridad.
d) No portar ningún tipo de armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado MAITA GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.887, nacido en fecha 20-05-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Achipano, Calle Venezuela, casa S/n al lado de la casa de Evangélicos, Estado Nueva Esparta; por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones a)Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) Finalizar en la escolaridad d) No portar ni poseer ningún tipo de armas. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Francy Quintana
CAUSA Nº C3- 9333-4
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