REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-8014-4

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JONATHAN SOLORZANO RIOS, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N° V-17.654.467, nacido en fecha 15-09-94, residenciado en la Vecindad, Calle Independencia, Casa S/n de color anarajanda cerca de la Bodega de Manuel, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENY MORALES, Defensor Público.

FISCAL: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DAÑOS A ORNATOS FUNERARIOS y RELIGIOSOS EN CEMENTERIO, previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El imputado HONATHAN ELVIS SOLORZANO RIOS, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 06, el día 31-03-2004, a las diecisiete (17:00) horas de la tarde, aproximadamente, en el cementerio del Sector El Maco, Municipio Gómez de este Estado, por cuanto se apoderó de diecinueve (19) envases de aluminio utilizados como floreros de los sepulcros de dicho camposanto, para proceder a deformar, once (11) de ellos, con un alicate de presión, así como también cruces de bronce, siendo sorprendido en ese momento por la comisión policial.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VILLASANA, LUIS GOMEZ MATA y NAILETH MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria NAILETH MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones del ciudadano JULIO ALBERTO FIGUEROA ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 01-03-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 002-04, de fecha 01-03-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de Tres (03) meses y Siete (07) días.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Abstenerse de consumir drogas;
c) Participar en los programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
d) Finalizar la escolaridad.
e) No poseer ni portar armas.
f) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JONATHAN SOLORZANO RIOS, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N° V-17.654.467, nacido en fecha 15-09-94, residenciado en la Vecindad, Calle Independencia, Casa S/n de color anarajanda cerca de la Bodega de Manuel, Estado Nueva Esparta; por un período de Tres (03) meses y Siete (07) días, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Abstenerse de consumir drogas; c) Participar en los programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. d) Finalizar la escolaridad. e) No poseer ni portar armas. f) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 8014-4