REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de agosto del 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6386

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NIGRO COSIMO, quien es de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 21-01-54, de 50 años de edad, Titular del pasaporte N° 095850S, residenciado en Viatrento Nº 90 Ceglie Mersofrico

DEFENSA: DR. TIBISAY BETANCOURT.

INTERPRETE: ROSELLA COTOGNO.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado NIGRO COSIMO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 06 de agosto de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado NIGRO COSIMO, anteriormente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 21 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicios en el Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, específicamente en el aérea de prechequeo de los pasajeros que abordarían el vuelo Nº 5183 de la línea aérea Condor, con destino Frankfurt- Alemania, se percataron de la presencia del imputado COSIMO NIGRO, a quien le solicitaron en presencia de testigos la revisión del equipaje que llevaba consigo, consistente en una maleta de material plástico de color negro, marca Eminent, la cual poseía un doble fondo que tenía en su interior once (11) envoltorios elaborados en plástico de color negro, contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES (03) KILOS CON TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los toxicólogos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Nº 021 y toxicologica Nº 037, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANSELMO BASTIDAS QUINTERO y YORGE DAVID PUENTE FUENTES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos JHON FRANK VALDIVIEZO MEDINA y ANTONIO SANCHEZ GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, y se efectue la rebaja efectiva a que hace mención el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado NIGRO COSIMO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los toxicólogos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Nº 021 y toxicologica Nº 037, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANSELMO BASTIDAS QUINTERO y YORGE DAVID PUENTE FUENTES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos JHON FRANK VALDIVIEZO MEDINA y ANTONIO SANCHEZ GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los toxicólogos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Nº 021 y toxicologica Nº 037, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANSELMO BASTIDAS QUINTERO y YORGE DAVID PUENTE FUENTES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos JHON FRANK VALDIVIEZO MEDINA y ANTONIO SANCHEZ GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado NIGRO COSIMO y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva a que hace mención el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha expuesto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en virtud de tratarse se un delito considerado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, como de lessa humanidad, solo rebaja a la pena a imponer tres año, por lo que se condena al imputado NIGRO COSIMO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NIGRO COSIMO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-6386