REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de agosto del 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-415-|
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAMON TEODORO MEDINA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 17-06-80, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.268.558, residenciado la Calle Fajardo, casa Nº 43 diagonal al Cada de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Natural de Sucre, nacido en fecha 18-05-84, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.706.415, residenciado en la Calle Cristo El Rey, Casa Nº 16-52, El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO, Defensor Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VILLEGAS.
MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ , ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 06 de agosto de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 25 de noviembre de 2002, los imputados RAMON TEODORO MEDINA, OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ y OMAR GONZALEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, por la Calle Bolívar y Díaz de Porlamar, ya que fueron avistados por la Comisión policial en momentos cuando transportaban mercancía varias (Electrodomésticos), aparatos de video juegos, ventiladores y bicicletas, de un deposito ubicado en la Calle Bolívar cerca de la planta de tratamiento y montándolos en un vehiculo tipo camión, al cual violentaron una ventana de una vivienda ubicada en el Sector antes referido, para luego introducirse al referido deposito; siendo testigos presénciales los ciudadanos LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR y LUIS JAVIER RODRIGUEZ, logrando recuperar los objetos señalados.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de a los funcionarios LUIS VIVAS y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS NARVAEZ y LUIS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR y LUIS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima HANI SALEM RSINAWI, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS NARVAEZ y LUIS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR y LUIS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima HANI SALEM RSINAWI, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y ARMANDO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS NARVAEZ y LUIS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR y LUIS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima HANI SALEM RSINAWI, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior , toda vez, que de las actas procesales no se observa que los mismos presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, igualmente, este Tribunal en virtud de la admisión de hechos efectuada por los acusados, procede aplicar a la pena, la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, por lo que, se condena a los imputados RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RAMON TEODORO MEDINA y OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA.
CAUSA N° 3C-415-2
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