REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 1 de Agosto de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, donde nació en fecha Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.372, dice ser vigilante, domiciliado en la Vereda 27, en la casa de la señora Rosa Fisnedo quien trabaja en la Diex, Urbanización Villa Rosa, al final de la Calle Principal, Sector H, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS MOYA , Defensor Publico

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 todos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos.
FISCAL. DR. EFRAIN MORENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la Representación Fiscal, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado Código, elementos de convicción tales como la declaración de la víctima WILMER ACOSTA RODRIGUEZ, de los testigos presénciales ALEXANDER VELASQUEZ y LEOVIGILDO ANGULO, Inspección Ocular practicada al vehículo involucrado en el hecho, aunada a la Experticia de Reconocimiento de Serial y Motor practicada al mismo, realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios AGUSTIN JOSE CARRILLO, adscrito al referido Cuerpo Policial, y, SIMON ALFARO HERNANDEZ, adscrito a Tránsito Terrestre, Croquis de la posición del vehículo al momento de suscitarse los hechos. TERCERO: Este Tribunal tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del limite establecido en la ley y la forma en los cuales ocurrieron los hechos, como constan en las actas consignadas por el Ministerio Público y la conducta predelictual del imputado, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión preventiva en la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01 según plan de distribución de causas. QUINTO: Se autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEXTO: Vista La solicitud de la defensa en el sentido de que el imputado sea trasladado a la sede del Servicio de Medicatura Forense, se declara CON LUGAR la misma y ordena que el imputado WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, sea trasladado con carácter de Urgencia a la sede de la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada una evaluación médica completa, Librese el correspondiente oficio. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones expuestas anteriormente.

Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese lo conducente y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN


3C-9522-4