REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 01 de Agosto de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL


AUTO DE LIBERTAD PLENA.

IMPUTADOS: EDGAR RAFAEL ORTIZ CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 5 de Enero de 1985, de 19 años de edad, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° Cédula de Identidad N° 17.735.878, bachiller, sin oficio conocido, domiciliado en la Avenida 3ª, casa N° 87-80, de ladrillos marrones, ubicada cerca de la Panadería “Flor de santa Lucía”, Sector Santa Lucía, ciudad de Maracaibo, estado Zulia; FAULKING ENRIQUE SANDOVAL VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia,, donde nació en fecha 28 de Octubre de 1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.415.413, con Octavo grado de Educación Básica como nivel de formación académica, se desempeña como comerciante, domiciliado en la Calle La Esperanza, casa N° 19-156, de color blanco con rosado, ubicada cerca del Mercado Periférico Corito, Sector Hatico por Arriba, ciudad de Maracaibo, estado Zulia; JESUS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25 de Abril de 1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.463, con sexto Grado de educación básica como nivel de formación académica, se desempeña como obrero, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, casa sin número, de color blanco y negro, ubica frente al Gimnasio Corpus Light, Sector La Fuente, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, JOSE GREGORIO DAZA LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30 de Agosto de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.985.578, con Noveno Grado de educación básica como nivel de formación académica, se desempeña como electricista, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, casa sin número, de color blanco y negro, ubica frente al Gimnasio Corpus Light, Sector La Fuente, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y JESUS ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 02 de Septiembre de 1977, de 26 años de edad, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° 15.036.538, Bachiller, se desempeña como pizzero en la Cachapera El Sabor Criollo, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Quinta “Tenohuje”, de color blanco y negro, ubica frente al Gimnasio Corpus Light, Sector La Fuente, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta .

DEFENSA: DR. EVELYN BETANCOURT, Defensor Público.

FISCAL: DR. JUANCARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Comercio.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: De las mencionadas actas procesales no se evidencia la comisión, del delito de lesiones graves, tal como lo califica provisionalmente la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales no se desprende informe medico legal que determine el tiempo necesario para determinar el tipo penal especifico de las lesiones, por lo que al no existir dicho informe medico, no puede calificarse el tipo de lesión , tal como lo hace en este acto la representación fiscal, de las actas procesales solo corre inserta constancia medica mediante la cual se deja constancia que la victima , ciudadano Eduardo Medina, sufrió traumatismo en el dedo medio mas no se determina ningún tiempo de curación por lo que al no estar llenos el primer requisito que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de un hecho punible, Se Decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÖN ALGUNA, de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ORTIZ CHAPARRO, FAULKING ENRIQUE SANDOVAL, VARGAS JESUS GREGORI GOMEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO DAZA LEON Y JESUS ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas,. SEGUNDO: Se ordena oficiar a Medicatura forense a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE GREGORIO DAZA, en virtud de las lesiones que presenta. TERCERO: De conformidad con lo establito en el articulo 285 de la carta magna en relación con el articulo 24 de la norma adjetiva, como lo es el ejercicio de la acción penal , facultad que le corresponde al fiscal del ministerio publico, este Tribunal acuerda continuar por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la representación fiscal de acordar una medida sustitutiva de libertad a los antes mencionados ciudadanos.
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLAN



ACT NRO. 3C-9519-4