La Asunción, 07 de Agosto de 2004
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS. PABLO JOSE MILLAN BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-03-73, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.505.310 y residenciado en la Arboleda casa N° 4 de color blanca frente a la parada de los autobuses y ROMULO DANIEL ROJAS LEONES, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-77, de 27 años de Edad, soltero, estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 13.670.076, residenciado en la Urb. Playa El Ángel calle Petronila Marta casa N° A-38
DEFENSA Dr. RAUL ROSAS abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 55.776 y Dres: ALICIA JOSEFINA OLIVARES y LUIS JAVIER FAIGL Abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en los inpreabogados Nos: 63.798 y 51.115 respectivamente
FISCAL DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FISCAL 2 DEL MIN PUBLICO
DELITO LESIONES LEVES RECIPROCAS tipificado en el artículo 418 del Código Penal
PRIMERÓ: Declara la nulidad absoluta las declaraciones de los imputados rendidas ante el Órgano Policial por estar ante una violación indebida del proceso Art. 49 ordinal 1 de la CBRV. SEGUNDO Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario TERCERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 418 del Código Penal, como lo es el delito LESIONES LEVES RECIPROCAS CUARTO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decidora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación de los imputados PABLO JOSE MILLAN BRITO y ROMULO ROJAS en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 373, 248 y 256, numérales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima . Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA
ACT NRO. 2C-9578-4
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