La Asunción, 07 de Agosto de 2004
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO. SABAS JOSE VILLARROEL BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-10-84, soltero, Colector, titular de la cédula de identidad N° V- 17.417.778 y residenciado en San Juan Carretera Nacional frente al Centro Hípico El Banal casa sin número con lajas al frente
DEFENSA Dra. LORENA KATIUSKA GOMEZ Y PETRA LOURDES RODRIGUEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogados Nos 96.444 y 36.004 respectivamente
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FISCAL SEGUNDA DEL MIN PUBLICO
DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERÓ: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario SEGUNDO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 418 del Código Penal, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES TERCERO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decidora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado SABAS JOSE VILLARROEL en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por cuanto tiene buena conducta predelictual y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 373, 248 y 256, numérales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:35 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA
ACT NRO. 2C-9575-4
|