La Asunción -25 de Agosto de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.173.155, residenciado en Urb. La Blanquilla, Sector 4, Casa Nª 18, de color Azul, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIDIER ROJAS, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. TIBISAY BETANCOURT.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por el Dr. DIDIER ROJAS, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 20-08-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. DIDIER ROJAS, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que quedo establecido que el día 27 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en momentos en que la niña, se dirigía hacia la bodega con la finalidad de hacer alguna compra, fue abordada por el imputado, engañando a la misma al manifestarle que su papá le había dicho que fuera con el a buscar un taladro, trasladándose hacia una zona boscosa, cuando de forma repentina aprovechándose de la fuerza física lanzo a la niña contra el suelo quitándole las pantaleticas luego se quito pantalón y abuso sexualmente.. presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Por su parte la Defensora Publica Dra. TIBISAY BETANCOURT, manifestó entre otras cosas, que solicita se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, en consecuencia debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se aplique la rebaja efectiva según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2003.




De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzga al imputado RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, es castigado con pena de prisión de cinco a diez años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en siete años y siete meses; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos no configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, no la estima; quedando la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-


Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la admisión de los hechos, la cual es una institución eficaz para poner fin en el proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal, se considera que debe aplicarse el control difuso de la Constitución e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo le permite al imputado admitir los hechos, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma; y para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) el bien jurídico afectado y el daño social causado y así, se deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que haya debido imponerse desde un tercio o hasta la mitad en los casos de excepción; En consecuencia se aplica el control difuso de la Constitución, interpretándose el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito en donde ha habido violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio, no violentado así lo previsto en el artículo 4° del artículo 49 de la constitución de la República, y no limitándole al imputado el disfrute de las garantías, que el propio proceso les brinda; quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO:Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.173.155, residenciado en Urb. La Blanquilla, Sector 4, Casa Nª 18, de color Azul, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,


LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

Causa Nº 2C-9341-4.