República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -25 de Agosto de 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11/04/1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.418.975, residenciado en Urb. Francisco Adrián, vereda 5, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. FELIPE RODRIGUEZ.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del imputado ALEXANDER JOSE ROJAS.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 20-08-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal
acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en virtud que quedo establecido que el imputado, fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Base Operacional Nª 05, (INEPOL) momentos después de haber sustraído (01) televisor, a color 14 pulgadas, marca Zenith, modelo SMS1323SM, serial Nª 522-33090273, cuatro (04) sabanas, confeccionadas con fibras naturales, con estampados y colores varios, dos (02) toallas, confeccionadas con fibras naturales teñidas de color blanco, del hotel Playa Caribe, ubicado en la calle Principal, de la Galera, Juan Griego, Municipio Marcano, siendo recuperado los objetos por una comisión policial que se apersonó al lugar de los hechos; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-
Se le concedió la palabra al imputado ALEXANDER JOSE ROJAS; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Por su parte el Defensor Publico Dr. FELIPE RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas, que solicita la aplicación inmediata de la pena, tomando en cuenta la respectiva dosimetría penal, la aplicación de lo contenido en el artículo 74 ordinales 1ª, 2ª y 4º del Código Penal, lo contenido en el artículo 484 Ejusdem; por otra parte ratifica el escrito de solicitud de revisión de medida que en su oportunidad interpuso, especialmente que estamos en presencia ante un delito imperfecto y que los objetos sustraídos fueron recuperados totalmente, por lo que la pena a cumplir sería irrisoria y observando especialmente el tiempo que lleva su defendido detenido, es por lo que ratifica la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituya por medidas cautelares hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar definitivo de cumplimiento ..
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
En primer lugar: Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.
En segundo lugar: Se estima la declaración del imputado ALEXANDER JOSE ROJAS; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el
Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-
Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado ALEXANDER JOSE ROJAS; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado ALEXANDER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al imputado ALEXANDER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena, con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinales 4° por no poseer antecedentes penales.
Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código penal, se castiga con PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en SEIS AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto el delito es imperfecto, por cuanto fue frustrado, se rebaja la tercera parte de la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.- Tomando en consideración, la regla facultativa de graduación de la pena, según valorización de la cosa y del daño, y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad se califica al daño como ligero, y se rebaja la pena a imponer hasta la mitad quedando la misma en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas,
se rebaja la pena aplicar hasta la mitad, quedando la misma en OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal .ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa de revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal la declara con Lugar, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, se concede a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, en atención al artículo 367 ejusdem . TERCERO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11/04/1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.418.975, residenciado en Urb. Francisco Adrián, vereda 5, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6ª en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
Causa Nº 2C-5525-3.
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