La Asunción, 21 de Agosto de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: DEGLIS DEL VALLE LANDAETA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1971, de 32 años de edad, Cédula de Identidad número 11.146.471, se desempeña como promotora de CANTV, domiciliado en el Barrio Los Pescadores, Calle Principal, casa s/n de color azul, cerca de la cancha, Las Casitas, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta

FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA

DELITO: ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

LIBERTAD PLENA

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Estafa tipificada en el articulo 464 del Código Penal SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al ordinal 2° del artículo 250 de la norma Adjetiva, se desprende de las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, se considera que no hay suficientes elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que la imputada ha participado en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal es por lo que esta juzgadora observa que las dos condiciones señaladas en el artículo 250 ordinal 1° y 2° deben darse conjuntamente para poder imponer en este acto una medida de coerción (medida cautelar)a la imputada, ; es por lo que, le otorga a la ciudadana DEGLIS LANDAETA, LIBERTAD PLENA, por no encontrarse lleno el extremo N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.- Seguidamente interviene La Fiscal del Ministerio Público y solicito el recurso de revocación porque considera que hay suficientes elementos de convicción, señalando el articuló 169 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte contesta, que no es procedente la solicitud del Ministerio Público lo referente a solicitud del recurso de revocación ya que dicho recurso se encuentra suscrito por actuaciones de mero tramite, que no necesitan motivación, y a lo legado por el Ministerio Público esta relacionado con cuestiones de fondo que requirieron fundamentación profunda por parte del juez, por lo tanto no es procedente dicho recurso. Seguidamente el Tribunal interviene y pasa a decidir lo siguiente: visto el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, es necesario aclarar que el mismo se interpone, contra las decisiones del Juez que se producen en durante (en el curso) de la audiencia, pero nunca contra la decisión escrita que pone fin al acto o que constituye su colofón u objetivo, pues tales decisiones no pueden ser objeto de revocación oral, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal. Siendo la 10:45 horas de la mañana se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,




ABG. ROSELIZ FERNANDEZ


Causa N° 2C-9643-04