La Asunción, 21 de Agosto de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADAS: LISBETH BRIÑEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16 de Julio de 1980, de 24 años de edad, Cédula de Identidad número 16.187.856, se desempeña como del hogar, domiciliado en Residencia Genoves, piso 2. habitación 14, calle Fajardo entre calle Larez y Colina, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

ERIKA DEL CARMEN BRIÑEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1981, de 23 años de edad, Cédula de Identidad número 16.188.498, se desempeña como comerciante, domiciliado en Residencia Genoves, piso 2. habitación 14, calle Fajardo entre calle Larez y Colina, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA

DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 454, ordinal 8° del Código penal, como HURTO AGRAVADO.- SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación de los imputadas en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código.- TERCERO: En atención a lo que establece el ordinal 3° del citado artículo, este Tribunal, considera que por la pena a imponer sería procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en atención al penuntilmo aparte del articulo 256 ejusde, se observa que dichas imputadas están sujetas a una medida cautelar sustitutiva previa, por la entidad del mismo delito, su conducta predelictual y la magnitud del daño causado, se hace procedente detectar Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad; ahora bien siendo que este Acto se hace el señalamiento del estado de gestación que presentan, dichas imputadas, y en atención a que nuestro máximo Tribunal ha establecido que la detención domiciliaria se equipara como Medida Privativa de Libertad, lo procedente en este caso es decretar Detención Domiciliaría de conformidad con el articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas LISBETH BRIÑEZ RODRIGUEZ y ERIKA DEL CARMEN BRIÑEZ RODRÍGUEZ, en el inmueble Residencia Genoves, piso N° 2, habitación N° 14 Calle Fajardo entre calle Larez y Colina, Porlamar Municipio Mariño, con vigilancia Policial, la cual será supervisada por Funcionarios Adscritos A la Brigada Motorizada de Inepol; con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia.- CUARTO: vista la solicitud de la defensa de continuar con el procedimiento Abreviado; este Tribunal observa que el delito va acompañado de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y hay la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra, en consecuencia se decreta la FLAGRANCIA, y la continuación del procedimiento por la vía abreviada .-QUINTO: en cuanto al petitorio de la defensa en cuanto a los exámenes para saber de su situación es por lo que este tribunal acuerda, oficiar a la Brigada Motorizada de Inepol, para que efectúe 3l traslado de las imputadas, el lunes a las 7 de la mañana a la Medicatura forense para que sean evaluadas y saber su estado de gestación así se decide. Siendo la 1:58 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIZ FERNANDEZ
Causa N° 2C-9640-04