La Asunción, 21 de Agosto de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: FREDERICK THEODOR VAN EGEREN, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 15 de Julio de 1952, de 52 años de edad, Titular del Pasaporte N° NF5773635, se desempeña como publicista y escritor, domiciliado en calle Primavera, Residencia Primavera, apto B-1, planta baja, sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, pudiéramos estar ante la presencia de un hecho como lo es violencia Psicológica en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código,. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que nos encontramos ante un delito imperfecto, vista entonces la magnitud del daño causado, evidente como es que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a FREDERICK THEODOR VAN EGEREN, quien es de nacionalidad Holandesa, nacida en fecha 15 de Julio de 1952, de 52 años de edad, Titular del Pasaporte N° NF5773635, se desempeña como publicista y escritor, domiciliado en Calle primavera residencia villa Primavera, apto B-1, planta Baja, sector Playa el Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con relación al articulo 39 ordinales 5° y 9° de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA, por lo tanto se especifica prohibición de acercarse a la ciudadana ALLICOT DENISE THERESE es decir al lugar de trabajo estudio o donde este; el imputado va a pertenecer en el inmueble ya que la misma victima lo solicito, y se le prohíbe de causar daños a los bienes que se encuentre en el inmueble donde se va a encontrar, así como a la victima de cualquier naturaleza. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Siendo la 12:00 horas del mediodía; se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ROSELIZ FERNANDEZ
Causa N° 2C-9634-04