La Asunción, 20 de Agosto de 2004
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: JEAN ALEXANDER SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de Abril de 1981, de 23 años de edad, Cédula de Identidad número 16.825.941, se desempeña como ayudante de Albañileria, domiciliado en el sector Conejeros, casa s/n de color Blanco, callejón sin salida cerca La Placita Ali Primera, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDY BONILLO, Fiscal Cuata (A) del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, defensor Público Penal.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal


PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 458, como ROBO IMPROPIO SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente existe una presunción razonable de peligro de fuga, acreditada en razón del quantum de la pena aplicable al delito atribuido, así como por la magnitud del daño causado, todo lo cual nos permite presumir que en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, se nos presenta la posibilidad latente de que el imputado no se someta a la acción de la ley, produciendo así un retardo procesal que neutralice el objeto del proceso penal, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho es imponerle MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplirse en el internado Judicial de la Región Insular tal como lo ha solicitado la misma imputada y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: se decreta la Flagrancia y Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Siendo la 3:00 horas de la tarde se declaró concluido el acto. QUINTO: se ordena practicar un reconocimiento Legal al acusado. Cúmplase. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.




LA SECRETARIA


ABG LORENA LISTA


Causa N° 2C-9639-04