La Asunción, 20 de Agosto de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: MARIO RAFAEL DIAZ CEA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 20 de septiembre de 1972, de 31 años de edad, Cédula de Identidad número 12.402.048, se desempeña como comerciante , domiciliado en el Sector Genoves, casa de la señora Petra, al lado de la capilla, y del INCE, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y FRANKLIN ALBERTO SILVA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 19 de febrero de 1975, de 29 años de edad, Cédula de Identidad número 11.940.523, se desempeña como comerciante , domiciliado en la Av. 4 de Mayo, Residencia San Miguel apartamento N° 5, al lado de la Farmacia San Miguel, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDY BONILLO, Fiscal Cuata (A) del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, defensor Público Penal.
DELITO: LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal
PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código penal, en relación con el 80 Ejusdem, como LESIONES LEVES SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que nos encontramos ante un delito imperfecto, vista entonces la magnitud del daño causado, evidente como es que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a los imputados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Siendo la 9:30 horas de la noche se declaró concluido el acto. QUINTO: se insta al Ministerio Público a que realice la investigación que denuncia en este acto la Defensa Pública Penal, en representación de los ciudadanos aquí presentes. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG LORENA LISTA
Causa N° 2C-9636-04
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