La Asunción, 20 de Agosto de 2004
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 25 de Enero de 1984, de 20 años de edad, Cédula de Identidad número 17.732.149, se desempeña como pescador, calle Venezuela, casa N° 17 de color verde con anaranjado, al lado de los Bomberos, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 458 último a parte del Código penal, como ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. SEGUNDO: Estamos al inicio de la investigación y se esta ante la presunta camision de un hecho punible, De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a MARCOS LUIS ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la cual deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA
Causa N° 2C-9635-04
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