La Asunción, 20 de Agosto de 2004
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: JOSE GREGORIO MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Octubre de 1979, de 24 años de edad, Cédula de Identidad número 16.432.195, se desempeña como comerciante, domiciliado en Calle Las Manoas, Calle Principal Valle Verde, casa de color rosado con verde de la Señora Emiliana Martínez, al lado de la Bodega de la Señora que le dicen La Cachetona, Cariaco, Estado Sucre.

FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDY BONILLO, Fiscal Cuata (A) del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, defensor Público Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal


PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, según memorando 074 de fecha 04-01 de 2000 y oficio N° 2205 de fecha 23-12-99 y Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código penal, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal. SEGUNDO: Estamos al inicio de la investigación y se esta ante la presunta camision de un hecho punible, De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que nos encontramos ante un delito imperfecto, vista entonces la magnitud del daño causado, evidente como es que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a JOSE GREGORIO MENDOZA, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la cual deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.




LA SECRETARIA


ABG LORENA LISTA


Causa N° 2C-9628-04