La Asunción, 16 de Agosto de 2004
194ª y 145ª
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: EFREN GOMEZ WADD, de nacionalidad Colombiano, natural de Yabarú, Cartagena, donde nació en fecha 08/11/80, con 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 80.071.857, se desempeña como artesano, domiciliado en Calle Miranda, casa de color azul donde funciona una peluquería, cerca de la Plaza del Periodista Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. MARIA MARLENY MORALES DE CLADERA, Defensor Público de Presos de esta Circunscripción Judicial.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS MISMAS ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano EFREN GOMEZ WADD consumidor.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EFREN GOMEZ WADD. TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluyan de pantalla los registros policiales que pesan sobre el imputado de autos con ocasión a este procedimiento. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. TAMARA RIOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado
LA SECRETARIA
ABG. TAMARA RIOS PEREZ
Causa N° 2C- 9605-04
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