REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 06 de Agosto de 2.004 193º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JOEL JOSE MARIN, plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio, en fecha TRECE (13) DE MAYO DE 1.996, mediante auto de proceder dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, participándole de la apertura de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este estado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tipificados en el Código Penal. Recibidas las actuaciones por el suprimido Tribunal, el mismo, decretó la detención judicial de los Ciudadanos JOEL JOSE MARIN GONZÁLEZ y GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy día derogado, por encontrarlos incursos en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Dicha decisión subió en Apelación al Tribunal Superior Primero Penal de este Estado, quien por auto de fecha 18-07-96, confirma la decisión apelada, pero modifica en cuanto a la calificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En fecha 14-07-1.997, el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, dijo vistos sin informes y dictó decisión reponiendo la causa al estado de que el defensor definitivo se juramentara para el cargo de conformidad con lo que establecía el derogado artículo 68 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; en razón a la consulta legal a que estaba sometida dicha decisión, el Tribunal Superior Segundo Penal, en fecha 22-09-1.997, confirma la decisión en cuestión.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JOEL JOSE MARIN GONZALEZ y GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VETIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Tribunal decidió en primera instancia la división de la continencia de la causa, en lo que respecta al imputado JOEL JOSE MARIN GONZALEZ, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, y en cuanto al imputado GERDO JESUS LOPEZ CABELLO, se ordenó compulsar el expediente y pronunciarse con respecto a su situación por auto separado; seguidamente el tribunal declaró abierta la audiencia cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién acusó al imputado JOEL JOSE MARIN GONZALEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal, indicando que en el mes de Mayo del año 1.996, en horas de la mañana, los ciudadanos MARIN GONZALEZ JOEL JOSE y LOPEZ CABELLO GERRARDO JESUS, se introdujeron dentro del cementerio nuevo de Porlamar, ubicado entre la Calle Luis Castro con Marcano y Velásquez de Porlamar, y se apoderaron de algunas argollas de Bronce de las tumbas y al notar la presencia del velador del cementerio huyeron, dejando dichas argollas en el interior de un tobo, siendo posteriormente aprehendidos.
Los hechos narrados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consideró la representación Fiscal, que no se subsumían dentro de la calificación inicial que se hiciera El Ministerio Público, considerando que siendo parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, dichos hechos se calificaban como de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo, amen de que cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes penales, que dicho ciudadano no Registra Antecedentes Penales; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, circunstancias estas que aunadas a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la medida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOEL JOSE MARIN GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a la imputada un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre la persona del Imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, al imputado JOEL JOSE MARIN GONZALEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Diciembre de 1.976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en La Calle Velásquez, Casa N° 6-98, Sector Ciudad Catón, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, Copia certificada de la presente decisión.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-7941-03
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