REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
LA ASUNCION
La Asunción, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 330 ordinal 3º, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, por ser ésta una sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuya dispositiva fue dictada al termino de la Audiencia Preliminar celebrada el día 19-08-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; en defensa del imputado los Abogados en ejercicio IVAN HERNANDEZ y GERARDO ARTEAGA, en su carácter de Defensores Privados; y, como Secretaria de Sala la Abogada ADELIS RIVERA. Encontrándose presente también, la víctima, ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA, asistido del abogado en ejercicio FRANKLIN DOMINGUEZ LAREZ. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia al término del lapso reservado conforme al artículo 365 del Código Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 29 de Octubre de 1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.260, y domiciliado en Av. 4 de Mayo, Edificio Faraón, piso 1, apartamento 11, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, ésta señaló al Tribunal que, aún cuando oportunamente había sido presentada la acusación penal, de la revisión de los autos se desprendía que la acción penal del delito por el cual acusó el Ministerio Público, este fue Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se encontraba evidentemente prescrita, y siendo el caso que las dos audiencias preliminares celebradas en el proceso con anterioridad, únicos actos donde se le imputó al ciudadano Narciso Ramón Cuaro Aguilar la comisión de dicho hecho punible rindiendo éste declaración, habían sido anuladas y ordenada la celebración de nueva audiencia, no había ningún acto que hubiese interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. En razón de ello, solicitó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado asistente de la víctima, constituido en acusador privado, al tomar la palabra insistió en que la calificación jurídica que debe darse al hecho cometido por el imputado debe ser la de Lesiones Personales Intencionales Graves, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
La defensa del imputado, por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto tanto la prescripción ordinaria como la judicial han operado en la presente causa; señalando además al Tribunal que en el caso de que se cambiara la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a la de Lesiones Personales Intencionales Graves, según lo señala el abogado asistente de la víctima, la acción penal estaría igualmente prescrita, al haber operado la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Para resolver sobre las solicitudes de las partes, previamente este Tribunal pasa a fijar los hechos atribuidos al imputado, los cuales no son otros que los atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Diciembre de 1999. Señala el Ministerio Público que:
“El día 13 de Septiembre de 1999, en horas de la mañana, el imputado NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, le propinó voluntariamente un golpe con el puño de su mano a JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA, causándole una contusión y hematoma en región bucal con perdida del tejido Gingival en incisivos y caninos superiores, para un tiempo de curación de Quince (15) días, siendo catalogada dicha lesión de Mediana Gravedad”.
Fundamenta su imputación con los siguientes elementos de convicción procesal, resultados de la investigación aperturada y dirigida por esa representación fiscal:
1°) Declaración de la víctima, ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.147.199, residenciado en la Urbanización Brisas de Cubagua, casa N° 1-39, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.
2°) Declaración del menor de edad, JAVIER ANTONIO URDANETA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.443.267, residenciado en la Urbanización Brisas de Cubagua, casa N° 1-39, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.
3°) Contenido del informe Odontológico suscrito por la Dra. YUDILA HERNÁNDEZ BOADAS, Médico Odontológico, trabajando en la Unidad Clínica Anita, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
4°) Informe Medico Legal Forense, realizado y suscrito por los Médicos Forenses IDELFONZO FERNÁNDEZ y MIGUEL SÁNCHEZ JIMENEZ, adscritos al Departamento de Medicatura Forense de este Circuito Judicial Penal, realizado al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA.-
El Ministerio Público, en base a la conducta desplegada por NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, de golpear a JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA, y causarle una lesión en la región bucal con perdida del tejido Gingival en incisivos y caninos superiores, para un tiempo de curación de Quince (15) días, encuadra los hechos en el supuesto del delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, amparándose en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por médicos forenses adscritos al Departamento de Medicatura Forense de este Circuito Judicial Penal.-
Por su parte, la víctima asistido de abogado, presenta escrito en fecha 20 de diciembre de 1999, conforme a los artículos 117 ordinales 4° y 5°, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha, donde formula acusación propia contra el ciudadano, señalando los siguientes hechos:
“… el día 13 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, salgo de mi casa con la intención de dirigirme a mi sitio de trabajo, entonces llego al portón de la Urbanización Brisas de Cubagua, me bajo de mi camioneta y abro el portón, en ese momento llega el portero de nombre Narciso Cuaro Aguilar, quien reside en la casilla donde se encuentra el portón, y es titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.260, y cuando me trate de subir a mi camioneta me atacó con un golpe y posteriormente salió corriendo y ofendiendo con palabras obscenas, es el caso que a consecuencia de este golpe me dirigí a Medicatura Forense, y en el examen clínico se pudo observar hematomas (morados) que abarca todo el labio superior, e inflamación en toda la región labial y nasal (nariz). En el examen intra oral (dentro de la boca) se evidencia perdida de la continuidad del tejido Gingival Vesticular de la zona correspondiente a los incisivos y caminos superiores (herida en la encía superior), así mismo se pudo comprobar movilidad severa grado IV de los incisivos central superiores, incisivo lateral superior izquierdo, y canino superior izquierdo y derecho, es decir los dientes de arriba, con movilidad extrema, razón por la cual a raíz de este golpe, voy a perder todos los dientes de arriba”.
Califica jurídicamente los hechos como Lesiones Graves, según el contenido del artículo 416 del Código Penal, en razón de que, como señala dicho artículo, si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, será castigado con presidio de tres a seis años, el cual sería su caso en virtud de que, va a perder todos los dientes de arriba.-
Sobre la calificación dada a los hechos por la víctima en su acusación particular propia, la cual presentó al Tribunal conforme a derecho, atendiendo a lo establecido en los artículos 117 ordinales 4° y 5°, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y cumpliendo con los requisitos del artículo 303 eiusdem, este Tribunal estima que debe, previo a examinar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa del ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, de declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica de los hechos denunciados, por ser importante a los fines de determinar la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de los autos se desprende que, el día 13 de Septiembre de 1999, en horas de la mañana, el ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, le propinó voluntariamente un golpe con el puño de su mano a JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA, en la cara a nivel de la boca. Del reconocimiento medico legal realizado a la víctima por médicos forenses adscritos al Departamento de Medicatura Forense de este Circuito Judicial Penal se desprende, que tal golpe le causó una contusión y hematoma en región bucal con perdida del tejido Gingival en incisivos y caninos superiores, para un tiempo de curación de Quince (15) días, siendo catalogada dicha lesión por los galenos como de Mediana Gravedad”.
Del escrito acusatorio presentado por la víctima se desprende, que el mismo encuadra los mismos hechos dentro del delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal y lo califica de lesiones graves, cuando lo correcto entonces, sería calificarlas de gravísimas, siendo que las lesiones graves se encuentran tipificadas en el artículo 417 del Código Penal. Se observa, asimismo, que la calificación jurídica dada por la víctima a los hechos, se basa en Informe Odontológico suscrito por una odontóloga privada de la Unidad Clínica Anita ubicada en la calle Marcano de Porlamar, donde hace constar que, “Al examen clínico se pudo observar hematomas (morado) que abarca todo el labio superior, e inflamación en toda la región labial y nasal (boca y nariz), al examen intraoral (dentro de la boca) se evidencia perdida de la continuidad del tejido gingival vesticular de la zona correspondiente a los incisivos y caminos superiores; también se pudo comprobar movilidad severa grado IV de los incisivos centrales superiores, incisivo lateral superior izquierdo, y canino superior izquierdo y derecho.
Ahora bien, la perdida de piezas dentales no aparece demostrada en autos, situación que este Tribunal estima, sólo podía ser legalmente demostrada mediante la practica de un nuevo examen de reconocimiento médico legal realizado por médicos forenses adscritos al Departamento de Medicatura Forense del CICPC de este estado; reconocimiento que no fue practicado a la víctima, constando en los autos. La víctima consigna como prueba, unicamente, un presupuesto de trabajo odontológico suscrito por la misma odontóloga privada, sin fecha y en copia fotostática.
Se desprende de los autos, que el tipo de lesiones que se encuentra demostrada, es la dada a los hechos por el Ministerio Público, en base al reconocimiento médico legal practicado a la víctima por médicos forenses adscritos al Departamento de Medicatura Forense de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA MEZA, víctima en el presente proceso y acusador privado, presenta al momento del examen: “contusión y hematoma en región bucal con perdida del tejido Gingival en incisivos y caninos superiores, para un tiempo de curación de Quince (15) días”, calificando dicha lesión de Mediana Gravedad, lesiones que encuadran en el tipo legal previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, por lo que el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a los hechos demostrados y al derecho. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la acción penal del delito imputado al ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR se encuentra prescrita, por ser la prescripción materia de orden público, al referirse a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena), razón por la cual la representante del Ministerio Público, órgano que ejerce el ius puniendi en nombre del Estado, ha prescindido de la acción, por haber un obstáculo para continuar la persecución, cual es la extinción de la acción penal por prescripción del plazo que determina la ley para perseguir al culpable del delito.
Para llegar a determinar si la acción penal del delito imputado al procesado se ha extinguido por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, se hace necesario hacer un análisis del inicio del proceso y los demás actos cumplidos, así como un análisis de la prescripción aplicable al delito.
DEL INICIO DEL PROCESO Y DE LOS DEMÁS ACTOS CUMPLIDOS
De la lectura de los autos se evidencia que el presente procedimiento se inicia por acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Roger Natera, ante el Tribunal de Control N° 3, en fecha 01 de diciembre de 1999.
En fecha 20 de diciembre de 1999, la víctima asistida de abogado privado, presenta acusación particular propia.
En fecha 16 de Marzo de 2000, se celebra la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal admite tanto la acusación presentada por la vindicta pública como la acusación particular propia de la víctima, también admite totalmente las pruebas promovidas por todas las partes, y acuerda abrir el juicio oral y público, remitiendo el expediente.
En fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal de Juicio N° 3 recibe las actuaciones y dicta auto mediante el cual declara, de oficio, nulo el acto de la audiencia preliminar efectuado el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal de Control N° 3, por considerar que se realizó contraviniendo formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como inobservando derechos y garantías previstas en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 213, 207 y 208 del Código adjetivo penal vigente para la fecha.
En fecha 14 de Julio de 2000, recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control N° 3, dicta un auto planteando conflicto de competencia de no conocer y de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 2 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones con ponencia del Magistrado Dr. Hernando López Acosta, decreta la nulidad relativa de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, en el sentido de que ordena la remisión del expediente al Tribunal de Control N° 3 sin haber notificado a las partes, violándoles el derecho de apelar de la decisión que anula la audiencia preliminar, y ordena sanear el acto omitido, anulando en consecuencia todas las actuaciones que se cumplieron posteriores a esa decisión, incluyendo la del Tribunal de Control N° 3 que plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 209 del Código adjetivo penal vigente para la fecha.
En fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de Juicio N° 3 dicta auto ordenando sanear el acto omitido, librando Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2001, la víctima y su abogado, luego de ser notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 22-03-2000, ejercen Recurso de Apelación, declarándose tal recurso extemporáneo.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 3, remite el expediente al Tribunal de Control Correspondiente, firme la decisión que anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-03-2000 por el Tribunal de Control N° 3.
En fecha 21 de agosto de 2003, devueltos los autos al Tribunal de Control correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero, se celebra nuevamente la audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratifica la acusación contra el ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. La defensa al serle cedida la palabra, entre otras cosas solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal. El Tribunal al decidir, como punto previo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal, por ser esta materia de orden público, declarando el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo señalado en el artículo 330 ordinal 3°, en relación con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictando Sentencia de Sobreseimiento en la misma fecha.
En fecha 26 de agosto de 2003, la víctima y su abogado, notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, ejercen Recurso de Apelación.
En fecha 07 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones, con ponencia del Magistrado Dr. Juan González, declara con lugar la apelación interpuesta por la víctima y su abogado, y Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, ordenando la celebración de nueva audiencia preliminar de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de enero de 2004, devueltas las actuaciones al Tribunal de Control N° 3, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, planteándose inhibiciones por parte de los jueces llamados a conocer, hasta el día 19-08-2004, cuando recibida la causa en el Tribunal de Control N° 1, se celebra la audiencia preliminar.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que “la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla, aún de oficio, por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 eiusdem opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena. Igualmente se ha asentado jurisprudencialmente, que al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma” (Sentencia de fecha 31-03-2000, Sala de Casación Penal, Exp. N° 96/1463, Ponente: Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo).
Establece el artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En cuanto a la prescripción judicial que contempla el primer aparte del artículo trascrito, en Sentencia N° 77 de fecha 20-02-92, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Moreno Guayácan; se asentó lo siguiente:
“…la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o la notificación del sometimiento a juicio”.
Del análisis exhaustivo de las actas del expediente antes relacionadas, se desprende que, antes de la acusación formulada contra el imputado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no hubo bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde julio de 1999, dos meses antes de sucederse los hechos, ningún acto procesal que haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el delito cometido por el imputado, en el sentido de que el procedimiento no se inició con el acto de imputación, ni se decretó ni se ha decretado en su contra medida coercitiva alguna, ni privativa de libertad, ni cautelar sustitutiva, equiparables al auto de detención o de sometimiento a juicio que señala el citado artículo 110 del Código Penal como los únicos actos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, por lo que la acción penal del delito imputado no se ha interrumpido por ninguno de los actos de los señalados en el artículo 110 trascrito, en tanto la prescripción de la acción penal del delito imputado debe contarse desde el momento de su comisión, conforme al artículo 109 del Código Penal, el cual establece que “comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. Tampoco podemos inferir que las audiencias preliminares celebradas, la primera el 6 de Marzo de 2000, y la segunda el 21 de agosto de 2003, interrumpieron la prescripción, por cuanto ambas audiencias fueron anuladas, lo cual trae como consecuencia que se tenga como no realizado el acto, en consecuencia el ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, nunca fue formalmente impuesto del hecho punible que se le imputa, ni ha rendido declaración alguna como imputado ante el Tribunal.
Dicho esto, tenemos que los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, fueron cometidos el día 13 de septiembre de 1999, de donde se infiere que desde la consumación de la acción delictiva que se imputa al ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, han trascurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses sin que se haya producido interrupción alguna en el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses, sanción que al aplicarle el termino medio (artículo 37 del Código Penal) daría como resultado quince (15) meses, ocurriendo en consecuencia la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir dicho delito, por el transcurso de tres (3) años, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de donde debemos asumir y declarar que la acción penal para perseguir tal delito se encuentra prescrita; y aún más, podemos decir que a todo evento, la prescripción judicial también ha operado, por el transcurso del lapso de tres (3) años más la mitad del mismo, es decir cuatro (4) años y seis (6) meses, conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
Por otra parte, se observa que el juicio se prolongó en el tiempo sin causa imputable al ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, siendo como se desprende de las actas, que éste se sometió al proceso al comparecer todas las veces que fue llamado a los actos fijados oportunamente por los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso.
Siendo así, la prescripción tanto ordinaria como judicial de la acción penal constituye un obstáculo para la persecución del hecho punible calificado, en virtud de la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi”, por lo que la solicitud del Ministerio Público y de la defensa del ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, procede debiéndose declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal, visto que el imputado no renunció a la prescripción. Y, ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NARCISO RAMÓN CUARO AGUILAR, plenamente identificado en auto, por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, eiusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia preliminar quedaron las partes impuestas de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, Palacio de Justicia, La Asunción, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-8600-04
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