República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 1
La Asunción
La Asunción, 25 de Agosto de 2004.
194° y 145
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, pronunciarse en la presente causa vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la ciudadana Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 522 ordinal 1°, artículo 108 ordinal 7° y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí, nacida el 28-04-1958, de profesión y Oficio Mantenimiento y Limpieza, titular de la Cédula de Identidad N° 81.870.114, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, presente en este acto y debidamente asistida por la abogada MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción; y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacida el 05-04-1943, titular de la Cédula de Identidad N° 81.633.342, ausente en este acto; este Tribunal llenos los extremos legales y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 323 y 173 eisdem, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 08 de mayo de 1986, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZENAIDA CONCEPCIÓN NUÑEZ GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguientes hechos:
“Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar que al almacén de puerto libre “ARTE REGALOS”, se apersonaron varias personas o sea mujeres con varios niñitos y uno de estos niñitos agarró varios cubiertos y se lo estaba escondiendo por debajo de su camisita y una vendedora de nombre CAROLINA y no se su apellido se los quitó y entonces les dijimos a estas mujeres que desocuparan el local, ellas se fueron pero al rato notamos que faltaban tres estatuillas de porcelana, marca Capodimonte, salimos a buscarlas y encontramos a estas mujeres, donde se le encontró a una de ellas dentro de un bolso dos de las estatuillas y uno de los niñitos el cual se dio a la fuga y que llevaba un saco rojo y dentro del saco estaba la otra estatuilla. En eso pasaba la policía Metropolitana o sea los motorizados y detuvieron a estas personas trasladandola para la Zona Policial N° 2. Eso es todo”.
Vista la denuncia y su ratificación bajo juramento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la misma fecha, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; ordenando la practica de las diligencias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, oficiando al Juez de Instrucción y al Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a la ley; y, librándo Boleta de Detención Preventiva contra las ciudadanas LESVIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, LEIDA ROSA RODRÍGUEZ y JULIA IASABEL LLANOS MIRANDA.
Durante la investigación el órgano instructor realizó las siguientes diligencias sumariales:
1.- Inspección Ocular N° 772, de fecha 08-05-1986, realizada en la tiende “ARTE REGALO”, ubicada en la Av. 4 de Mayo cruce con calle Fermín, Porlamar.
2.- Declaración del ciudadano ABEL SMITH SALAZAR, funcionario policial adscrito a la policía del estado, quien practica la detención de las ciudadanas implicadas en los hechos denunciados, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
3.- Avalúo Real N° 300, de fecha 12-05-1986, suscrito por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado a las piezas incautadas a las ciudadanas implicadas en los hechos al momento de su detención.
4.- Declaración de la ciudadana ISABEL CAROLINA DIAZ REYES, empleada de la tienda “ARTE REGALO”, testigo de los hechos denunciados, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
5.- Declaración de la ciudadana JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, libre de juramento y en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
6.- Declaración de la ciudadana LESVIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, libre de juramento y en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
7.- Declaración de la ciudadana LEIDA ROSA RODRÍGUEZ, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, libre de juramento y en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
8.- Ratificación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZENAIDA CONCEPCIÓN NUÑEZ GONZÁLEZ ante el Juzgado de Instrucción.
En fecha 22 de mayo de 1986, el extinto Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión motivada, acuerda MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, conforme al artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, librando Boletas de Excarcelación a favor de las ciudadanas detenidas al momento de los hechos.
Pasados los autos al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, una vez suprimidos los Juzgados de Instrucción, en fecha 16 de marzo de 1988, dicta auto mediante el cual revoca la decisión dictada por éste último, y en su lugar decreta la detención Judicial de las ciudadanas, JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, LEIDA ROSA RODRÍGUEZ y LESVIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ por considerarlas incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación Nos. 26, 27, 28, respectivamente, remitiéndolas mediante Oficio N° 785, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de su captura y posterior traslado al Internado Judicial de Porlamar.-
En fecha 12 de diciembre de 1988, es trasladada la ciudadana LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el Internado Judicial de Porlamar, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, y es notificada del Auto de detención dictado en su contra, nombrando defensor provisorio.
En fecha 15 de diciembre de 1988, el defensor provisorio de la ciudadana LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, pide el diferimiento de la declaración indagatoria, solicitando se le acuerde el beneficio de Sometimiento a Juicio por cumplir con los requisitos de ley.
En la misma fecha, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, dicta auto mediante el cual convierte el auto de detención en auto de sometimiento a juicio a favor de la ciudadana LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, acordando su inmediata libertad, librando Boleta de Excarcelación N° 277, remitiéndola con Oficio N° 831 al Director del Centro Penitenciario.
En fecha 20 de diciembre de 1988, se realiza el acto de declaración indagatoria de la ciudadana LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, en el cual su defensor provisorio Apela del auto de detención dictado en contra de su defendida.
En fecha 07 de junio de 1990, el extinto Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, REVOCA el auto de detención que dictara el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia contra la ciudadana LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, y en su lugar declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
En fecha 18 de julio de 1990, definitivamente firme como quedó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Penal en fecha 07 de junio de 1990, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Registro Público vigente, ordenó remitir el original del expediente al Registro Principal del estado, con sede en la Asunción, a los efectos de su archivo y custodia.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende, en primer lugar, que de las tres ciudadanas a quienes el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal dictara Auto de Detención librándoles las correspondientes Boletas de Encarcelación, solo una fue aprehendida y puesta a la orden del dicho Juzgado. En segundo lugar, se desprende que la ciudadana aprehendida, LEYDA ROSA RODRÍGUEZ, al momento de rendir declaración indagatoria, su defensor provisorio apela del auto de detención dictado en su contra, y que el extinto Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien conoce de la apelación interpuesta, revoca solo el auto de detención que dictara el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal en contra de dicha ciudadana, y en su lugar, declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Siendo así, el auto de detención dictado contra las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, se encuentra vigente, así como las Boletas de Encarcelación libradas en su contra que contienen la orden de aprehensión, y es en virtud de dar cumplimiento a esa orden de detención aún vigente, que es detenida la ciudadana LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y traslada hasta este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, oída a la representante del Ministerio Público, quien presenta en este acto a la ciudadana LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, y solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de ambas ciudadanas contra quienes fuera dictado el auto de detención que nos ocupa, conforme al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal, y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad plena y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a los fines de que les sean borrados los registros por este caso y se anule la orden de detención,; a todo lo cual se adhirió la defensora pública asignada a la ciudadana LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, este Tribunal observa, lo siguiente:
Desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, 08 de mayo de 1986, hasta el día de hoy, ha transcurrido muchísimo más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción judicial de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, en virtud de que habiéndose interrumpido la prescripción ordinaria con el auto de detención dictado en contra de las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, debía transcurrir el lapso de tres años que contempla el ordinal 5° del artículo 108 del Código penal, conforme al cómputo de la pena a imponer en el delito de Hurto Simple, aplicado el término medio, más la mitad del mismo, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses en total, habiendo transcurrido hasta la fecha más de dieciocho (18) años.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, extinguiéndose la acción del Estado para perseguir el delito.
Por otra parte, considera este Tribunal, que el transcurso del tiempo no se debe a causas imputables a las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, toda vez que las mismas desconocían que sobre ellas pesaba ese Auto de detención, dictado después que fueran puestas en libertad por el extinto Juzgado de Instrucción, cuando decidió que no habían suficientes elementos en su contra como para imputarles la comisión del calificado delito y ordeno mantener la averiguación abierta.
En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción del lapso judicial para ejercerla, conforme con el artículo 110 del Código Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; y así se declara.
Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando dejar sin efecto el Oficio N° 785 de fecha 16 de marzo de 1888, librado al Jefe de la División de Capturas oir el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de esta Cicunscripción, anexándole Boletas de Encarcelación Nos. 26, 27 y 28 a nombre de las ciudadanas JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, LEIDA ROSA RODRÍGUEZ y LESVIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.633.342, 6.849.045 y 81.870.114, respectivamente, haciendo la salvedad que solo la ciudadana LEIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue detenida y puesta a la orden del Tribunal que dicto el auto de detención en fecha 12-12-1988, revocándosele tal medida por decisión del extinto Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción en fecha 07-06-1990. Por lo que también deberá borrar los registros policiales que por el presente caso tengan las tres ciudadanas antes identificadas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas LESBIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ y JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, identificadas up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción del lapso judicial para ejercerla, conforme con el artículo 110 del Código Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando dejar sin efecto el Oficio N° 785 de fecha 16 de marzo de 1888, librado al Jefe de la División de Capturas oir el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de esta Cicunscripción, anexándole Boletas de Encarcelación Nos. 26, 27 y 28 a nombre de las ciudadanas JULIA ISABEL LLANOS MIRANDA, LEIDA ROSA RODRÍGUEZ y LESVIA RAQUEL MACHACON DE ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.633.342, 6.849.045 y 81.870.114, respectivamente, haciendo la salvedad que solo la ciudadana LEIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue detenida y puesta a la orden del Tribunal que dicto el auto de detención en fecha 12-12-1988, revocándosele tal medida por decisión del extinto Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción en fecha 07-06-1990. Por lo que también deberá borrar los registros policiales que por el presente caso tengan las tres ciudadanas antes identificadas.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro.
La Juez Temporal de Control No. 01
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA
Causa Nº 1C-10224-4
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